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La importancia de los atestados policiales en la determinación de la responsabilidad penal en los accidentes de circulación

Vicente Magro Servet

Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 122, Sección Doctrina, Febrero 2009, Ref. 3825, Editorial LA LEY

LA LEY 151/2009

1.— Introducción

Analizamos en las presentes líneas la importancia que tiene la correcta y adecuada elaboración de un atestado policial en los accidentes de circulación, a fin de que el juez llegue a la plena convicción de cómo se ha producido el siniestro. Cierto es, sin embargo, que a priori el atestado no es más que una documental incorporada al procedimiento, pero no se trata sólo de una documental, sino de un expediente elaborado por un cuerpo de profesionales, como es la Policía local o la Guardia Civil, que han realizado un importantísimo trabajo de campo en las primeras diligencias que siempre se suceden tras al acaecimiento de un accidente circulación. Estas diligencias no pueden quedar en saco roto, sino que su valoración en la práctica de la instrucción tiene un indudable valor en la determinación de la imputación inicial de quien resulte presuntamente responsable en el accidente ocurrido.

Ahora bien, en principio, sabemos que la importancia del atestado y su correcta posición por parte del instructor policial de las diligencias en cuanto a la forma en la que ocurrieron los hechos radica, como hemos expuesto, en la posibilidad de fijar la imputación; es decir, de dirigir la acción penal por parte del Ministerio Público, y generalmente de la acusación particular, contra una persona. La pregunta surge a continuación con respecto a si es posible extender la importancia del atestado al juicio oral y la eficacia del mismo para el juez penal o Tribunal sentenciador para el supuesto, en este segundo caso, de que la sentencia dictada por el juez de lo penal sea recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial al ser estos hechos enjuiciados en primera instancia por el juez de lo penal, o el juez de instrucción, si la calificación de los hechos ha sido de una mera falta de imprudencia.

Es por ello, por lo que procedemos a analizar en las presentes líneas la trascendencia del atestado, no solamente para la primera fase instructora inicial, sino la traslación de su contenido al acto del juicio oral.

2.— La inmediatez policial como garantía de veracidad acerca de la forma en la que ocurrieron los hechos

Es obvio que la práctica de las primeras diligencias de inspección ocular por parte del equipo que elabora el atestado policial, significa una aproximación a la realidad de lo acontecido y de la que se carece por parte del juzgador, tanto instructor como de enjuiciamiento. Cierto es, sin embargo, que los agentes policiales no habrán presenciado los hechos, pero la preparación técnica de los equipos policiales de atestados determina que cuando llegan al lugar del accidente requeridos desde la central policial practican las primeras diligencias indispensables para poder evaluar al final el informe de conclusiones acerca de la forma en que pudo producirse el accidente y la causa del mismo. Así, diligencias tales como las huellas de frenada para valorar la velocidad a la que circulaban los vehículos, la posición final de éstos, la práctica de la prueba de alcoholemia a los implicados, etc., suponen primeros indicios de trascendencia para la confección del atestado y para que en el juicio oral los agentes policiales que lo redactan puedan ser interrogados por las partes en relación con el mismo.

Sin embargo, es evidente que el atestado no tiene eficacia como prueba para poder ser utilizada por la vía del art. 741 Lecrim (LA LEY 1/1882) para llevar el juez a la convicción acerca de cómo ocurrieron los hechos y la delimitación de responsabilidades. Para que ello sea posible es preciso que los agentes policiales declaren en el juicio oral ratificándose en el atestado. Por ello, en estos casos es lógico que la presencia inmediata de los agentes en el lugar de los hechos supone una primera prueba de importancia que es tenida en cuenta como posible prueba de cargo al tratarse de una especie de prueba mixta testifical-pericial, ya que los agentes policiales no han presenciado por sí mismos los hechos que han ocurrido, y, en consecuencia, no gozan de las características de los testigos clásicos. Sin embargo, ninguno de los preceptos de la LEcrim (LA LEY 1/1882) relativos a la testifical invalidan estas declaraciones testificales, ya que el art. 410 Lecrim (LA LEY 1/1882) hace mención a que los testigos declararán sobre lo que conozcan de los hechos y aunque su comparecencia en el juicio se lleva a cabo como testifical, en realidad puede ser una especie de testigo-perito al modo y manera del art. 380 LEC (LA LEY 58/2000), como más tarde veremos.

La inmediata presencia de los agentes policiales en los hechos supone para el juez una garantía, ya que las primeras actuaciones que se llevan a cabo tras el acaecimiento de un ilícito penal tienen una trascendencia indudable en la averiguación de los hechos. Los agentes practican las primeras diligencias, reciben declaración a los conductores y posibles testigos de los hechos y en base a las posiciones de los vehículos y estas declaraciones se forman un cuerpo de imagen acerca de cómo ocurrió el accidente, todo lo cual lo plasman más tarde en el informe de conclusiones que elaboran y que es de una gran importancia para el juez.

Sobre la trascendencia de la presencia inmediata de los agentes en el lugar de los hechos se pronuncia la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, Sentencia de 22 Abr. 2008, rec. 561/2007, que señala que: «Tras el accidente se personaron en el lugar de los hechos la Policía Municipal de Blanes, que levantó el correspondiente atestado, recibiendo declaración a todos los implicados, ratificando en el juicio que lo que dijeron fue lo que hicieron constar, llegando a una conclusión sobre las causas del accidente... Por lo tanto, la Policía atribuye la responsabilidad del accidente al demandado... por no guardar la distancia de seguridad y por exceso de velocidad. Ciertamente, los atestados son un elemento más de prueba, debiendo valorarse teniendo en cuenta, que los agentes no son testigos presenciales del accidente, pero, por la inmediatez en que acuden al lugar del accidente y la comprobación in situ de las huellas y vestigios, como de lo que declaran los implicados, resulta ser un elemento de gran trascendencia, incluso mejor que la de los testigos presenciales, pues no se sabe con certeza si dicen la verdad objetiva e imparcialmente».

Es decir, que en esta sentencia se hace mención a que aunque no hayan sido testigos presenciales puede tener un mayor valor su declaración en el juicio oral que algunos testigos, ya que éstos pueden mentir a favor de uno u otro conductor, mientras que los agentes policiales son profesionales que hacen su trabajo con arreglo a su leal y saber entender emitiendo un informe final, mientras que los ocupantes de uno u otro vehículo pueden declarar sobre los hechos favoreciendo una u otra postura. Y aun así, suele ocurrir en los juicios que comparezcan a declarar testigos a los que no se les recibió declaración en el atestado policial y que de repente son llevados al plenario, cuando la actuación habitual de los agentes en estos casos requiere recibir declaración a todos los testigos presenciales que pudieren declarar sobre los hechos (1) .

3.— La importancia de una buena redacción del atestado con su informe de conclusiones y el croquis que refleja la dinámica del accidente

Es muy importante que el atestado esté correctamente redactado con descripción de los datos de los conductores y las compañías de seguros que cubren la cobertura por accidente de los vehículos implicados, la declaración de los conductores si ello fuere posible por no tener lesiones que les impidan practicar estas declaraciones, las de los testigos que presencian los hechos, las diligencias básicas de investigación como huellas de frenada, luminosidad del lugar a la hora de ocurrir los hechos, un croquis lo más exacto posible de la forma que deducen que se produjo el accidente, la práctica de la prueba de alcoholemia o de extracción de sangre con consentimiento del conductor o autorización judicial, en su caso y el informe de conclusiones.

De una buena redacción del atestado depende que el juez pueda tener elementos probatorios que le permitan llegar a la convicción acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, como apunta la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, Sentencia de 25 Sep. 2007, rec. 265/2007, que señala que: «Ha de tomarse en consideración los datos objetivos recogidos en el atestado instruido por la Fuerza policial, especialmente los referidos a la velocidad del vehículo asegurado en la entidad recurrente, extraídos de las huellas de frenada dejadas por el vehículo sobre la calle» y, al contrario, una defectuosa redacción del accidente sustrae al conocimiento del juez una importante prueba como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, Sentencia de 27 Mar. 2006, rec. 553/2005, que señala que: «Del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio en la persona de don Javier, que presenció el siniestro, sin que exista dato alguno que permita dudar de su veracidad y manifestó que la apelada respetó ceda el paso y el conductor demandado circulaba a excesiva velocidad para las circunstancias de la vía, y de la valoración, también razonada del atestado policial, cuyas carencias se ponen objetivamente de manifiesto en la sentencia recurrida, no cabe concluir otra cosa que la confirmación de la sentencia recurrida». Más contundentemente se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, Sentencia de 7 Ene. 2002, rec. 39/2001, que señala que «Se advierte la inexistencia de croquis alguno, ni de la mecánica del evento, ni siquiera de localización de daños; el atestado da una mera causa probable, mas no le avala ningún dato recogido en el mismo...».

Además de una correcta redacción del atestado, la confección del croquis y la explicación razonada en el informe de conclusiones, acerca de la forma en que sucedieron los hechos, todo ello ratificado en el juicio oral por los agentes intervinientes, puede dar lugar a que si no se aprecia esta prueba por el juez «a quo», pueda el Tribunal de apelación revocar esta sentencia por craso error en la valoración de la prueba, como apunta la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2.ª, Sentencia de 25 Feb. 2000, rec. 18/2000, que señala en esta línea que: «No se puede aceptar en absoluto la tesis de la Juzgadora de instancia de que del atestado de la Guardia Civil no se desprende indicios suficientes para determinar la negligencia culposa del conductor de la furgoneta Sr. S., ya que en el mismo se constatan datos objetivos de lo contrario como son que el conductor del turismo circulaba correctamente por su derecha, y que al percatarse del giro a la izquierda del contrario, accionó el sistema de frenado dejando huellas que así lo prueban y que el impacto se produjo dentro de dicha calzada derecha cuando la furgoneta intentaba tomar un camino situado a su izquierda, sin apercibirse, no habiendo causa alguna de que en dirección contraria, y a poca distancia venía el turismo, por ello se ha de declarar que el Sr. S. cometió la falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal». Y esta valoración no se opone a la tesis del Tribunal Constitucional desde la STC 167/2000 (LA LEY 10057/2000) y 170/2000 (LA LEY 10060/2000), de que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de la prueba practicada con inmediación en cuanto a las declaraciones prestadas en el plenario, ya que de ser claras las manifestaciones y no existir una explicación razonada en la sentencia es lógico que el Tribunal puede revocar una sentencia con ausencia o insuficiencia de motivación suficiente, por lo que la correcta redacción del atestado y la ratificación del mismo en el plenario es importantísimo como vemos. Otra cosa sería que en un siniestro hubiera testigos que declararan en el juicio sobre la forma en la que ocurrieron los hechos y el juez «a quo» se decantara por estimar más creíbles estas declaraciones y argumentara las razones por las que no asume el contenido del atestado y sí lo hace respecto a la declaración de un conductor o testigos presenciales, por ejemplo.

También hay que señalar que es importante que el croquis esté bien confeccionado y sea claro para informar al juez con detalle de la posición de los vehículos en los instantes previos al accidente, así como la dinámica que tuvieron hasta llegar a confluir. Así, en primer lugar, sabido es que las partes pueden suscribir una declaración amistosa del accidente, que si después se judicializa tiene valor también de prueba respecto a lo que las partes firmaron tras ocurrir el siniestro. Así lo señala la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, Sentencia de 22 Abr. 2008, rec. 44/2008 que apunta que: «Tras el accidente se suscribió una declaración amistosa de accidente, en la cual, si bien no se efectúa ninguna declaración de responsabilidad, sí que es dibujado un croquis, donde el vehículo de la actora se encuentra en la calle por la que circulaba y la cual debía dar preferencia de paso a la calle por la que circulaba el vehículo del demandante, mientras que éste se encuentra prácticamente a la altura de la intersección. A la vista de dicho croquis sería clara la responsabilidad de la demandada, al no respetar la señal de Stop que le afectaba, pues, al tratarse de una calle con circulación a ambos sentidos debía percatarse de que no circulaba ningún vehículo».

En consecuencia, el croquis redactado por los conductores implicados tiene el valor de prueba documental, que en el acto del juicio oral se eleva para valoración del juez penal al ser interrogadas las partes acerca de la forma en que ocurrieron los hechos y las posiciones de los vehículos según resulta del croquis, por lo que tiene su importancia como prueba.

Ahora bien, si este croquis elaborado por los propios conductores puede suponer una especie de declaración, o reconocimiento de hechos de los conductores, lo que tiene importancia al modo y manera de una especie de confesión, también la tiene el croquis que elaboran los agentes policiales cuando ya han practicado todas las diligencias iniciales y van a elaborar el informe de conclusiones. La función de los agentes policiales con su presencia en el lugar del siniestro concluye con la elaboración del informe de conclusiones y del croquis que consta en todo atestado y que ofrece mucha luz a los jueces para hacerse la composición de cómo ocurrió el accidente, como señala la Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia de 8 Nov. 2007, rec. 312/2007: Que la versión aceptada en la sentencia recurrida es coincidente con la inicialmente recogida por la Policía Local en su atestado, manifestada en su croquis y congruente con la traslación de las manifestaciones de ambos conductores en el mismo atestado» (2) .

Para ayudar a una buena redacción del atestado es interesante acompañar un reportaje fotográfico de lo ocurrido como señala Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, Sentencia de 29 Dic. 2006, rec. 212/2006, que apunta que: «Su declaración está corroborada por datos objetivos del atestado, reflejados también fotográficamente (art. 31.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), como la posición final de los automóviles». Este reportaje coadyuvará a la convicción del juez acerca de cómo ocurrieron los hechos.

4.— La importancia de la declaración en el juicio oral de los agentes para ratificarse en el atestado

La elaboración de un atestado, como hemos expuesto, supone la confección por los agentes intervinientes de un primer documento que permite al juez instructor y a las partes dirigir la investigación penal en una determinada línea acerca de la responsabilidad penal en los hechos ocurridos. Facilita el trabajo del juzgado en orden a fijar la persona o personas responsables, marca e identifica los testigos del accidente y les toma declaración policial, practican diligencias de investigación policial para más tarde razonar en su informe los motivos por los que se decantan por la opción sobre la forma de ocurrir el siniestro, y en su caso llevan a cabo la prueba de alcoholemia o pueden llevar al implicado a un centro hospitalario para llevar a cabo la extracción de sangre como más tarde desarrollamos. Además, elaboran un informe de signos externos acerca de su percepción sobre si el conductor circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas, lo que tiene su importancia en el caso de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, ya que queda como única prueba de la comisión del delito del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995), aunque es sabido que no cometería este delito si del informe de signos externos realizado se concluye que no circulaba bajo la influencia del alcohol, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada que en el caso de que los agentes detecten que por signos externos no conduce bebido la negativa a someterse a las prueba de alcoholemia no constituyen delito, lo que sin embargo constituye un riesgo para el conductor, ya que por mínimos que fueran los indicios los agentes podrían declarar que existía sudoración importante, ojos brillantes, etc., que llevarían al juez a poder condenarle por este delito, ya que la impunidad sólo lo es por la clara apariencia de que no conduce bebido.

Pues bien, esta batería de información que consta en el atestado debe ser objeto de ratificación en el acto del juicio oral, ya que de no ser así el juez no podrá utilizar como prueba el atestado que tan sólo tiene el valor de una mera denuncia, pero que sólo puede ser utilizado como prueba si es ratificado en el plenario por los agentes que se encargaron de su elaboración (3) .

Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los atestados policiales hay que señalar que si bien es preciso que se ratifiquen en el atestado los agentes existen datos objetivos que constan en el atestado que el Tribunal puede valorar en su caso sin precisar de ratificación alguna, y así lo señala la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª, Sentencia de 25 Sep. 2007, rec. 265/2007 que apunta que: «La prueba desniveladora de la balanza sería el atestado policial instruido con motivo del accidente, debiendo, por tanto tener en cuenta, según la actual jurisprudencia, el valor que se debe conceder a dicho atestado policial, distinguiendo el que merecen los distintos elementos o datos que en el mismo pueden contenerse. La actual jurisprudencia de nuestros Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, y la menor de las Audiencias Provinciales, vienen distinguiendo dentro de los mismos las partes constituidas por simples declaraciones o manifestaciones (implicados, testigos o los propios Agentes) así como la interpretación y valoración que de los hechos realizan éstos, las cuales requieren su ratificación en el proceso, con observancia de los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, de aquellas otras partes en que se reflejan o dejan constancia de verdaderos datos objetivos, lo que suele acontecer de hechos relativos a siniestros de circulación de vehículos de motor, como son los relativos al lugar del accidente, características de la vía, anchura y demás condiciones de la misma, huellas de frenada, restos de los móviles, lugar de los mismos en que se localizan los daños etc. que si pueden ser considerados verdadera prueba (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de enero de 1997 y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1991). En definitiva, los datos objetivos contenidos en el atestado policial y tenidos en cuenta por el juzgador en la sentencia recurrida, son plenamente válidos sin necesidad de adveración previa por los funcionarios instructores del mismo, sin perjuicio de no tener en cuenta las declaraciones contenidas en el atestado ni la valoración del modo de suceder los hechos evacuada por los miembros actuantes, por no haberse sometido a la exigible contradicción en el proceso».

Sin embargo, en el proceso civil no es preciso que se proceda a esta ratificación, sino que opera como documental, más aún en los casos en los que ha habido proceso penal previo y los agentes han declarado en el juicio oral, como apunta la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5.ª, Sentencia de 29 Dic. 2006, rec. 212/2006, que señala que «El valor (o la validez) de la diligencia de informe del "atestado" en el proceso civil no depende de que se ratifique o no por sus autores (la contradicción en juicio sobre ella no requiere tampoco su comparecencia), sino de su correspondencia con los elementos de juicio disponibles, de manera que, aun ratificada, no podrá prevalecer sobre éstos».

5.— La condición de testigo-perito de los agentes policiales en su declaración en el plenario

Ya hemos expuesto anteriormente la especial circunstancia que rodea a los agentes policiales (policía local y guardia civil) cuando deben intervenir a declarar en un juicio oral para ratificar el atestado. Esta declaración ya hemos señalado que está más próxima a la pericial que a la testifical, pero son propiamente testigos, porque aunque emitan un informe en el atestado sobre la forma en la que entienden que ocurrieron los hechos son testigos porque comparecieron al lugar de los hechos, vieron la posición de los vehículos, hablaron con los conductores y testigos (con lo que serían testigos de referencia al menos) y se diferencia técnicamente de la pericial propia que es ajena a la presencia del perito en el lugar en que se cometió el delito con la inmediatez que le es propia a la intervención policial en los accidentes de circulación. Ahora bien, esta testifical va más allá de la normal, por lo que en base a lo que vieron, los agentes se formaron una opinión acerca de la forma en la que se produjeron los hechos; opinión que luego, además, plasman en su atestado expresando en su «informe de conclusiones» las razones del siniestro y el presunto responsable, en su caso, o la concurrencia de culpas de darse ésta.

En la LEC existe la figura del testigo-perito en el art. 380 LEC (LA LEY 58/2000), por cuanto el legislador del año 2000 quiso adaptarse en la celebración del juicio civil a las características de determinados testigos que además de esta condición podrían declarar sobre lo que opinan de los hechos sometidos a enjuiciamiento, sin que al amparo de la legislación anterior pudiera el juez admitir preguntas a los testigos que tuvieran visos de pericial al ser propuestos como testigos y no como peritos. Sin embargo, el retraso en la aprobación de una nueva Lec (LA LEY 58/2000)rim impide esta traslación al orden penal, pese a lo cual es clara esta condición mixta de los agentes policiales en la práctica de la prueba de su declaración.

De todas maneras, que los agentes policiales que intervinieron en el accidente tengan que declarar en el juicio, ello no excluye que una de las partes pueda proponer como prueba una pericial para que un técnico experto en seguridad vial pueda declarar acerca de las posibles causas y razones del siniestro, como ocurrió en el caso que recoge la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª, Sentencia de 17 Dic. 2007, rec. 499/2007 donde se recurre la sentencia al invocar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, que funda en la alegación de haber despreciado la practicada a su instancia, testifical de su esposa que lo acompañaba como usuaria el día del accidente y pericial de un técnico experto en Investigación de Accidentes de Tráfico, y dado una prioridad injustificada frente a la misma a la testifical— pericial de los agentes de la Guardia Civil que levantaron el atestado. Vemos, también, que la propia sala adjetiva esta prueba de los agentes de la misma manera que estamos tratando y en un caso en el que además intervino un perito en seguridad vial, pese a que finalmente el juez «a quo» llega a la convicción de la forma en la que ocurrieron los hechos asumiendo las conclusiones de la fuerza actuante.

Una buena redacción del atestado lleva a la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, Sentencia de 27 Dic. 2006, rec. 328/2005 a basar su sentencia en la ratificación del mismo frente a la pericia aportada por la parte de una empresa dedicada a valoraciones en seguridad vial al señalar que: «Basándose fundamentalmente en el atestado de la Guardia Civil que observó el lugar y los vestigios de la colisión el mismo día del accidente y donde se sostiene que ambos vehículos circulaban por el centro de la calzada. Siendo estos informes por su exhaustividad, objetividad e imparcialidad valorados así por los jueces y Tribunales, sin que el aportado a los autos emitido por Peritasa, realizando suposiciones y elucubraciones respecto de la velocidad del autobús y reacciones de uno y otro conductor».

6.— Actuaciones que debe realizar la Policía Judicial en el lugar de los hechos. Posibilidades de retención del vehículo de motor, o retirada cautelar del permiso de conducir por los agentes policiales tras un siniestro de circulación

Señalar en este punto que los agentes policiales que intervienen en la redacción de un atestado tienen que aplicar las previsiones contenidas en los arts. 770 (LA LEY 1/1882) y 771 Lecrim (LA LEY 1/1882). En concreto, las siguientes:

  • 1.— Reportaje fotográfico: 770.2.ª. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba. Hemos destacado la importancia que en el atestado se incluya un reportaje fotográfico del lugar de los hechos y posición de los vehículos implicados.
  • 2.— Actuación en el caso de muerte: 770.4.º 4.ª. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. Es sabido que ya no es preciso que los jueces de guardia intervengan en los levantamientos de cadáveres (art. 778.6 Lecrim (LA LEY 1/1882)) a salvo de los casos de muertes violentas en los que se precise su intervención inmediata para tomar mayor noticia de lo ocurrido. Pero en los siniestros de circulación incluso la Lecrim (LA LEY 1/1882) permite que los agentes policiales puedan restablecer el tráfico hasta que llega al lugar de los hechos el médico forense para proceder al levantamiento de cadáver.
  • 3.— Identificación de conductores y testigos: 770.5.ª. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. En efecto, ya que tienen que tomar los datos de conductores y testigos que presencian los hechos, pero sobre todo la referencia de las compañías de seguros que constan en la documentación de los conductores.
  • 4.— Intervención de vehículos y permisos: 770.6.ª. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho. En casos de delitos contra la seguridad del tráfico contenidos en los arts. 379 y ss CP (LA LEY 3996/1995) se faculta a los agentes para que intervengan el vehículo y retención del permiso de conducir y circulación que serán incorporados al atestado para ante el juzgado de instrucción. Por ejemplo, en los supuestos del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995) de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incluso los agentes pueden acordar que de no haber causado daños o lesiones se persone en el lugar donde se ha practicado la prueba para que un tercero recoja el vehículo. En los casos en los que por la gravedad del hecho se acuerde la intervención del vehículo este quedaría a disposición del juzgado de instrucción en el depósito de vehículos. Esta medida debería adoptarse de forma habitual en los casos de conducción sin permiso del art. 384 CP (LA LEY 3996/1995). Para el supuesto de que más tarde se dictara sentencia condenatoria se abonaría en la liquidación de condena de privación del permiso de conducir el tiempo que ha sido intervenido el permiso.

    La inmovilización del vehículo está prevista en el art. 25 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) como medida a adoptar por los agentes policiales tras la práctica de una prueba de alcoholemia:

    • 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga.
    • 2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (art. 70, in fine, del texto articulado (LA LEY 752/1990)).
    • 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
    • 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él.

      Con ello, lo que puede hacer la fuerza actuante es inmovilizar el vehículo y ponerlo, en su caso, a disposición de la autoridad en los casos graves, a fin de que el juez pueda adoptar, en su caso, la medida prevista en el art. 770.6.º Lecrim (LA LEY 1/1882) de intervención. Lo normal es que si existe otra persona que puede conducir el vehículo y verifican los agentes que no está influenciado por el consumo de alcohol, este podrá conducirlo y, si no se ha practicado detención del conductor llevárselo del lugar, una vez concluida la práctica de las diligencias explicadas.

  • 5.— Información de derechos a víctimas: 771.1.ª. Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los arts. 109 y 110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 301 y 302, e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
  • 6.— Actuación en el caso de detenidos: 771.2.ª. Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del art. 520.2. En el caso de que proceda la detención de una persona será conducido a las dependencias policiales y allí se le proveerá de letrado a fin de recibirle declaración. Sin embargo, no será precisa la presencia de letrado en el lugar de los hechos aunque así lo solicite el conductor, por ejemplo, si se le requiere para practicar la prueba de alcoholemia, o se acuerda la intervención del vehículo o del permiso de conducir o circulación. El derecho de asistencia letrada solo lo es para la comparecencia en dependencias policiales para recibirle declaración, pero no en el lugar de los hechos. Otra cosa es que el conductor efectúe una llamada a un letrado que asista al lugar de los hechos, pero este no podrá realizar objeción alguna al trabajo policial al momento de la práctica de las diligencias que se practican en el lugar del siniestro.
  • 7.— Actuación en los controles de alcoholemia: Art. 796.1.7.ª. La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores. En el punto siguiente exponemos la forma en la que debe llevarse a cabo esta diligencia de extracción de sangre. Respecto al control de alcoholemia hay que hacer constar que:
    • a.— El Reglamento General de Circulación establece en el art. 20 (LA LEY 1951/2003) unos límites de detección de consumo de alcohol por encima de los cuales no está permitido circular (4) .
    • b.— En el art. 21 del citado Reglamento (LA LEY 1951/2003) se impone a todos los conductores de vehículos y bicicletas a someterse a la prueba de alcoholemia y los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (art. 12.2, párrafo primero, del texto articulado (LA LEY 752/1990)).

      Del mismo modo, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

      • a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
      • b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
      • c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
      • d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
    • c.— Forma de llevar a cabo la prueba de alcoholemia:

Los arts. 22 y 23 del Reglamento de Circulación (LA LEY 1951/2003) disciplinan la forma en la que se lleva a efecto la prueba de la alcoholemia.

¿Cómo se lleva a cabo la prueba de detección alcohólica mediante el aire espirado?

1.— La utilización de los etilómetros:

Art. 22.1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.

2.— Forma de llevar a cabo la prueba y posible resultado positivo

Art. 23.1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.

3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.

3.— Consecuencias del resultado positivo

El art. 24 del Reglamento de Circulación (LA LEY 1951/2003) señala que: Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), deberá:

  • a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará.
  • b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
  • c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), al juzgado correspondiente a los efectos que procedan.

4.— La extracción de sangre

El art. 22.2 del Reglamento de Circulación (LA LEY 1951/2003) recoge la posibilidad de que se lleve a cabo un análisis de sangre, para lo cual a petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (art. 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado (LA LEY 752/1990)).

Además, cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

De ser preciso la prueba de extracción de sangre a solicitud del conductor se le conducirá al centro sanitario más cercano para ello haciendo constar en el atestado la firma del conductor de que se le extraerá la sangre con su consentimiento. La intervención del personal sanitario en estos casos se ajustará a lo previsto en el art. 26. Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003), que señala que: 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (art. 12.2, párrafo tercero, del texto articulad (LA LEY 752/1990)o).Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado.

7.— La extracción de sangre de un conductor para comprobar si conducía bajo los efectos de alcohol o drogas

Continuando con este punto que explicábamos en el ordinal 5 anterior hay que recordar que este es un tema que ya tratamos con detalle en la Revista de Tráfico y Seguridad Vial nº 111/2008 (marzo 2008) a raíz de la interesante STC de 24 de septiembre de 2007 por la que se trataba un supuesto en el que a raíz de un accidente de tráfico en el que el conductor aparentemente responsable del grave siniestro producido y que fue llevado a un hospital para intervenirle de urgencia se aprovecha esta intervención para realizar la prueba de extracción de sangre y comprobar si conducía bajo los efectos del alcohol sin su consentimiento, obviamente al encontrarse inconsciente por el accidente. Ante ello, el TC recuerda que si se procede a la extracción de sangre de un conductor sin su consentimiento o autorización judicial se vulnera el derecho reconocido en el art. 15 (LA LEY 2500/1978) CE al entenderse como una intervención corporal que no hubiera venido justificada en modo alguno por el fin policial pretendido de conocer si el conductor circulaba bajo la influencia de alcohol o drogas al momento de tener el accidente.

En el atestado instruido por la Guardia civil se hace constar que, ante la imposibilidad de someter al conductor a las pruebas de detección alcohólica por el método de aire espirado, por hallarse hospitalizado, y dada la presencia de una serie de síntomas de embriaguez, se solicita al centro sanitario que realice una analítica de las muestras de sangre extraídas por razones terapéuticas. Y ello, con el fin de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas. El oficio policial invocó en su solicitud los arts. 12 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990) y los capítulos IV y V del Reglamento General de Circulación, (LA LEY 1951/2003) e interesó que los resultados obtenidos fueran remitidos al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia. El análisis se practicó, arrojando un resultado positivo de 1,34 g/l, pero no quedó constancia de que fuera remitido por el Hospital al Juzgado, sino que el informe clínico se encontraba incorporado al atestado elaborado por la Guardia civil, que luego ésta remitió al Juzgado. Posteriormente, los agentes de la Guardia civil dirigieron un oficio al Juzgado de Instrucción en el que —en un modelo impreso en el que se hacen constar los datos relativos al accidente de circulación— solicitan mandamiento judicial para la realización de la analítica sobre las muestras de sangre extraídas en el Hospital con fines terapéuticos; pero, sin embargo, la extracción ya se había realizado y no constaba en las actuaciones la existencia de actuación judicial alguna en respuesta a dicha solicitud policial. Así las cosas, el Juzgado de lo Penal condenó al conductor como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código penal (LA LEY 3996/1995), sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de catorce euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el tiempo de dos años. En la sentencia se razonó en cuanto a la validez de la prueba de extracción sanguínea para detección de alcohol, señalando que «los agentes de la Guardia civil comprobaron la existencia de signos de posible impregnación alcohólica, y como la situación física del conductor —herido en el accidente— no permitía efectuar ninguna labor de comprobación policial en el momento de acaecimiento del siniestro, solicitaron de los facultativos una muestra de sangre con la única finalidad de comprobar el grado de impregnación alcohólica, que dio un resultado positivo y que se realizó con todas las garantías científicas legales». Contra esta Sentencia el conductor condenado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.

En este caso el TC señala que para que fuera válida la prueba debería constar expresamente que fuera informado el conductor de la prueba que se pretendía practicar (análisis de sangre) y de la finalidad de la misma (determinar la tasa de alcohol en sangre o la presencia de otras sustancias estupefacientes), una prueba que resultaba ajena a toda finalidad terapéutica y que, por ello, no resultaba previsible para quien es sometido a pruebas médicas por el personal facultativo de un centro hospitalario en el que se encuentra ingresado tras sufrir un accidente de tráfico. Por ello, el TC descarta en este caso la presencia de un consentimiento informado eficaz del afectado que legitime la medida, aun partiendo de la premisa fáctica de que existiera consentimiento en la extracción de sangre (por todas, STC 196/2004 (LA LEY 2437/2004), de 15 de noviembre, FJ 9). Con ello, una cosa era la autorización del conductor para que se le sacara sangre con finalidad terapéutica, pero sin que esa extracción conllevara una extensión del consentimiento para que luego se pudiera utilizar para comprobar si había ingerido alcohol o drogas.

¿Qué deben hacer los agentes policiales en estos casos?

1.— Conservar la sangre e interesar más tarde la autorización judicial para realizar la prueba con la sangre tomada.

Lo correcto hubiera sido solicitar la conservación de la sangre extraída con fines terapéuticos para luego solicitar del juez de guardia la autorización judicial para la comprobación de esas muestras de sangre extraída si había consumido alcohol o drogas. Esta hubiera sido la vía correcta, pero el TC señala que ni en la solicitud de los agentes de la Guardia civil al centro hospitalario (que se fundamenta exclusivamente en la imposibilidad de someter a las pruebas de aire espirado al conductor accidentado, en el que los agentes habían advertido diversos síntomas de embriaguez, sin mencionar ninguna otra circunstancia), ni en las actuaciones procesales consta dato alguno que permita considerar acreditada la urgente necesidad de la intervención policial inmediata. En efecto, si el conductor en el que los agentes apreciaron síntomas de intoxicación alcohólica se encontraba ingresado en un centro hospitalario y las muestras de sangre existían, al haber sido extraídas con fines terapéuticos, podría entenderse que era necesario —a la vista de los síntomas detectados y de la imposibilidad de practicar las pruebas de aire espirado— y urgente solicitar al centro hospitalario que se adoptasen las medidas necesarias para la custodia y conservación de tales muestras al efecto de que pudiera realizarse sobre ellas la correspondiente analítica si ésta fuera ordenada judicialmente. Pero no puede afirmarse, sin la concurrencia de otras circunstancias, que resultara imprescindible también que los propios agentes policiales ordenaran la práctica de la analítica sin acudir previamente al Juez de guardia al objeto de que éste, tras ponderar todas las circunstancias del caso, decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionado ordenar la injerencia en el derecho fundamental a la intimidad.

2.— Entender urgente la medida, llevarla a cabo y luego acudir al juez de guardia de inmediato para comunicarlo.

Es decir, que el TC sí que autoriza en estos casos que si concurrieran circunstancias excepcionales en el caso concreto que impidieran la intervención judicial previa con la celeridad necesaria para asegurar que la analítica pudiera llegar a practicarse y la misma fuera considerada imprescindible en la valoración policial, resultaría constitucionalmente exigible que los agentes de la Guardia civil hubieran puesto de forma inmediata en conocimiento del Juez que se había ordenado practicar un análisis de sangre al objeto de verificar el grado de impregnación alcohólica y que el resultado del mismo se remitiera al órgano judicial (pues no existen razones de urgencia imaginables que permitan justificar, una vez ya practicado el análisis, el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin la previa intervención judicial), para que fuera el órgano judicial quien, a la vista de todos los datos aportados (circunstancias del accidente, sintomatología descrita en el atestado policial, posibilidad de realizar otras pruebas no lesivas de derechos fundamentales...), decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis de sangre, lo que tampoco ha sucedido en el caso que estamos analizando (5) .

(1)

De la misma manera, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6.ª, Sentencia de 17 Dic. 2007, rec. 499/2007 señala que: «Se justifica sobradamente la opción del Juzgador de dar prevalencia para formar su convicción a los datos objetivos del atestado y a las conclusiones de los agentes de la Guardia Civil que lo elaboraron que ya en el propio atestado, con la inmediatez que supone la toma en consideración de las circunstancias meteorológicas, lluvia y visibilidad reducida por la niebla, establecen que la causa del doble auto siniestro, imputable a ambos conductores por igual, lo era la velocidad inadecuada para el estado de la vía (asfalto con granizo, posibilidad de pérdida de agarre y deslizamiento) y para las condiciones ambientales (existencia de ligera niebla), lo que dificultaba la visibilidad del posible peligro existente».

Ver Texto
(2)

Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Jul. 2007, rec. 204/2006: Del croquis se desprende que el camión no había rebasado la línea de la vía de servicio a la que la Dª Begoña pretendía incorporarse, ni consta tampoco que el camión se hallase en movimiento, de lo que se infiere que fue el coche que pilotaba D.ª Begoña el que alcanzó al camión. Conjunto de datos en virtud de los cuales se deduce que no existen elementos de prueba que permitan afirmar que la culpabilidad del accidente corresponde a la parte demandada. Por todo ello, haciendo aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone la necesidad de dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Ver Texto
(3)

Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4.ª, Sentencia de 20 Feb. 2007, rec. 228/2006: «Y ello habida cuenta, especialmente, los datos objetivos (huellas de derrape) que constan en el atestado y en el croquis unido al mismo y a la declaración prestada por el referido Guardia Civil en el acto del juicio al explicar debidamente las circunstancias y datos objetivos tenidos en cuenta para considerar acreditado lo que antes hemos indicado: que el conductor de la motocicleta inició la maniobra de adelantamiento antes que la maniobra de giro a la izquierda efectuada por la conductora del turismo codemandado».

Ver Texto
(4)

Art. 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado

No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Ver Texto
(5)

El TC entiende que no es constitucionalmente aceptable entender que, de no poder practicarse las pruebas de aire espirado, resulta legítimo practicar, en todo caso, otras pruebas legalmente previstas, como el análisis de sangre, a fin de acreditar el grado de impregnación alcohólica. Ciertamente, esas pruebas son idóneas para el esclarecimiento de un hecho relevante en la persecución del delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, pero el resultado positivo de las mismas ni es la única prueba que puede conducir a una condena por este delito, ni es imprescindible para sustentarla (por todas, SSTC 24/1992 (LA LEY 3790/1992), de 14 de febrero, FJ 3; 252/1994 (LA LEY 13008/1994), de 19 de septiembre, FJ 5; 111/1999 (LA LEY 9267/1999), de 14 de junio, FJ 3; 68/2004 (LA LEY 12395/2004), de 19 de abril, FJ 2; 137/2005 (LA LEY 12056/2005), de 23 de mayo, FJ 3; 262/2006 (LA LEY 109028/2006), de 11 de septiembre, FJ 2; 319/2006 (LA LEY 138535/2006), de 15 de noviembre, FJ 2).

El TC declaró otorgar el amparo por entender en este caso que se había vulnerado el derecho a la intimidad del conductor por utilizar de forma arbitraria y desproporcionada la sangre previamente extraída por motivos terapéuticos para hacer una prueba sobre la ingesta de alcohol o drogas en el conductor accidentado, ante la imposibilidad de hacerlo en el lugar del siniestro por el accidente sufrido. Ahora bien, entendemos ciertamente difícil que no se pueda estar a la espera de una autorización judicial para realizar una mera comprobación de la sangre extraída, lo que solo ocurrirá en casos excepcionales que será preciso hacer constar en el atestado debidamente. Por último apuntar que si se hubiera realizado la extracción de sangre sin fines terapéuticos y sin consentimiento del conductor ni autorización judicial, además se hubiera vulnerado el derecho a la integridad del art. 15 (LA LEY 2500/1978) CE.

Ver Texto
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10/11/2007

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