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La reclamación de indemnizaciones por accidentes de tráfico: aspectos procesales y cuestiones prácticas (soluciones amistosas y vía judicial)

JOSE LUIS BARRON DE BENITO

Abogado

Tráfico y Seguridad Vial, Nº 21, Sección Doctrina, Septiembre 2000, Ref. 832, pág. 75, Editorial LA LEY

LA LEY 7492/2005

1.- Introducción

A seis meses vista de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) parece insoslayable que, al tratar de los problemas procesales derivados de las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, se aborde el tema con referencia obligada a la nueva regulación procesal.

No quiere esto decir que, en el momento presente, y tras más de diez años de la transmutación de valores operada por la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), los problemas aplicativos, en sede procesal, que la misma suscitase desde su origen, se hayan paliado. Antes al contrario, la situación continúa siendo caótica, con grave afectación de la certeza del Derecho aplicable y su repercusión en la consolidación de niveles de inseguridad jurídica inaceptables en un Estado moderno que, en el frontispicio de su Carta Magna (LA LEY 2500/1978), se autocalifica como «social y democrático de Derecho», y postula como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad. La situación, como es de sobra conocido y a ello me he referido en anteriores trabajos, se vio agravada por reformas legislativas posteriores (1) . Por citar sólo alguna, cabe mencionar las novedades y distorsiones creadas por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (LA LEY 1293/1992), y por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LA LEY 3829/1995); tampoco cabe olvidar las dudas que suscitó la disposición derogatoria 1 a) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (LA LEY 3996/1995), aprobatoria del Código Penal que, al disponer que quedaba derogado el texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, (LA LEY 1247/1973) conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre, con sus modificaciones posteriores, excepto los artículos 8.2 (LA LEY 1247/1973), 9.3 (LA LEY 1247/1973), la regla primera del artículo 20 (LA LEY 1247/1973) en lo que se refiere al número 2 del artículo 8, el segundo párrafo del artículo 22 (LA LEY 1247/1973), 65 (LA LEY 1247/1973), 417 bis (LA LEY 1247/1973) y las disposiciones adicionales primera (LA LEY 1577/1989)y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), sometió al intérprete a la duda sobre la pervivencia del trámite del juicio verbal civil, como procedimiento adecuado para el encuazamiento procesal de las pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación, toda vez que las citadas adicionales, técnicamente, no podían considerarse como incluidas en el Código penal derogado, sino como normas, con rango de ley ordinaria, incluidas en una ley orgánica de reforma de dicho Código (2) .

Incidentalmente, he de aludir a una circunstancia ya tradicional en la materia atinente a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor y su correspondiente seguro. Se trata del triste sino de verse relegada, con frecuencia inaudita, a su normación mediante disposiciones adicionales, algunas veces absolutamente ajenas a la materia.

A modo de ejemplo, y como muestra, si se quiere definitiva, del esperpento legislativo, es preciso recordar que la genérica habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 376/1968), aprobada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995), se introdujo subrepticiamente, en forma de disposición final a la misma, por medio de la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LA LEY 4419/1998), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Parece que las normas atinentes a este sector del ordenamiento jurídico no pueden calificarse estrictamente de tributarias, aunque, evidentemente, sí lo son, a los efectos de su aprobación de los caprichos o criterios de oportunidad, en el mejor y en el peor de los sentidos, de los distintos servicios ministeriales, que aprovechan cualquier mayoría parlamentaria respecto de una Ley absolutamente exógena al tema para incluir de rondón modificaciones normativas, en ocasiones de transcendencia innegable. Es patente que la certeza del derecho y la posibilidad de su conocimiento se resienten gravemente con ello.

En este sentido, tal vez quepa recordar las recientes y bellas palabras, certeras en su crítica y entristecidas por ello, del Profesor García de Enterría:

«La técnica de la Leyes de Acompañamiento equivale en la práctica a consagrar una potestad legislativa efectiva y fulminante a todos los despachos administrativos, sin que las Asambleas Legislativas dejen de ser apenas meros lugares de registro» (3) .«Se dispersa, pues, sin razón apreciable para el lector ordinario, una misma regulación o una misma Ley, que resulta pulverizada en lugares diversos cuya localización es una especie de juego cabalístico, porque, al menos para el intérprete ingenuo que yo soy, no parece fácil adivinar el criterio seguido» (4) .

Terminemos, aunque la precisión de la expresión del profesor García de Enterría y lo acertado y acerado de su crítica nos incita a reproducirle en extenso, con una última cita, cuya opinión comparto plenamente y que revela la grave afectación de principios básicos del ordenamiento jurídico que está cometiendo, de forma reiterada y, en mi criterio, inconsciente, el legislador español. Afirma así el docto administrativista, demostrando una sentida sensibilidad constitucional que:

«El principio que hoy formula el artículo 6.1 (LA LEY 1/1889) del Código Civil "la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento", se nos presenta casi como un sarcasmo, pues no hay persona alguna, incluyendo a los juristas más cualificados que pueda pretender hoy conocer una minúscula fracción apenas de esa marea inundatoria e incesante de Leyes y reglamentos entre cuyas complejas mallas hemos, no obstante de vivir» (5) .

2.- Acotamiento de algunos temas polémicos como objeto de estas reflexiones

El recuerdo de Voltaire que, como es sabido, afirmaba sagazmente que el secreto para ser aburrido es pretender decirlo todo, esto es, agotar el tema y al auditorio, por un lado y, por otro lado, la brevedad del tiempo concedido por los organizadores de esta jornada a mi intervención, me obligan necesariamente a seleccionar alguno de los temas que fueron, como no, hasta el momento, y lo serán de futuro, una vez entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), especialmente polémicos.

Me propongo, por tanto, limitar mi intervención a dos concretos aspectos, ambos discutibles, y ambos patológicamente afectados por deficiencias de técnica legislativa que, es preciso decir una vez más, redundan en una pretericción constante de los postulados de la seguridad jurídica.

En primer lugar, abordaré así el problema de la vigencia o derogación de la disposiciones adicionales primera (LA LEY 1577/1989) y segunda (LA LEY 1577/1989) de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de julio, de actualización del Código Penal, que instauraron el juicio verbal civil como proceso tipo y especial, utilizable en todo caso, cualquiera que fuere la cuantía reclamada, en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, salvo las especialidades del llamado juicio ejecutivo de la Ley del Automóvil, sorprendentemente y con tenacidad, mantenido vigente tras la aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En otros términos, trataré de aclarar cuál haya de ser en el futuro el cauce procesal de este tipo de pretensiones resarcitorias, determinando si persiste la exclusividad hasta ahora predicable, aunque con unos inicios vacilantes en su aplicación forense, del juicio verbal civil.

En segundo término, aludiré a otro tema especialmente polémico, como es el de determinar el ámbito objetivo de aplicación del proceso en el que se actúen pretensiones resarcitorias derivadas de accidentes de circulación, pues cualquiera que sea la respuesta dada a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir, cualquiera que sea el tipo de proceso ordinario de la nueva Ley que resulte aplicable, la misma establece especialidades procedimentales en la materia que exigen determinar qué se entiende por «indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor».

3.- De nuevo, la duda sobre la vigencia o derogación de las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989

El legislador español, como ya hemos comentado, parece disfrutar perversamente torturando al intérprete del Derecho, no ya en lo que afecta al preciso contenido e inteligencia de la norma concreta, sino, lo que es más grave y labor previa, en lo atinente a la determinación del Derecho vigente.

Citando una vez más al profesor García de Enterría, hemos de hacer propia su denuncia respecto de que:

«La cláusula imprecisa de las derogaciones genéricas (quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presente), que dejan al intérprete siempre en la imprecisión y en la incertidumbre» (6) .

La caótica tramitación extra y parlamentaria de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con varios anteproyectos y un proyecto definitivo que, en poco o en nada, se parece al últimamente publicado, una vez aprobado por las Cámaras, por el Boletín Oficial del Estado, al menos en esta materia, impone, en la teórica búsqueda del sentido legislativo, un trabajo ímprobo, hercúleo y, probablemente, poco fructífero.

No obstante, alguna referencia a tales antecedentes habrá de hacerse para, al menos, acercarnos a la esencia de unos criterios de racionalidad que no brillan precisamente en la nueva Ley.

3.1. Cambio del criterio tradicional de asignación procedimental por razón de la cuantía

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) supone, en este aspecto, una transmutación de los principios tradicionales del ordenamiento civil español, aún consagrados en el artículo 484 de la vigente Ley (LA LEY 58/2000), como reconoce expresamente la propia Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000).

«El Libro II de la presente Ley, dedicado a los procesos declarativos, comprende, dentro del Capítulo referente a las disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso que se ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en esta Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con más rapidez que hasta ahora- gran número de casos y cuestiones».

El anunciado propósito de cambio de criterio de asignación procedimental se conforma normativamente en las disposiciones del artículo 248.3, regla tercera, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)que, literalmente dispone que «las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia».

3.2. El problema de la vigencia de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989 tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

3.2.1. Situación previa y problemas de vigencia tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995

Las previsiones normativas de índole procesal, relativas al ámbito del accidente de tráfico, contenidas, de forma primigenia en las cuatro disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), con el carácter de normas ordinarias, sufrieron, desde su aprobación, diversas modificaciones, y las sucesivas reformas legislativas plantearon incidentalmente la duda sobre su vigencia.

Así, la disposición adicional tercera de dicha Ley Orgánica fue derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LA LEY 3829/1995), que modificó el recargo moratorio del asegurador, dio nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) y añadió una disposición adicional (LA LEY 376/1968), reguladora de un específico procedimiento enervatorio de devengo de intereses, a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor.

El contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), derogado tácitamente, en la defectuosa redacción del apartado a) de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal (LA LEY 3996/1995), se traslada a la disposición adicional tercera de dicho Código penal (LA LEY 3996/1995), en la que se regula, con nueva redacción, la posibilidad de la personación de perjudicados penalmente irrelevantes en los procedimientos penales sujetos al régimen de denuncia previa del perjudicado.

Las disposiciones adicionales primera (LA LEY 1577/1989) y segunda de la Ley Orgánica 3/89 (LA LEY 1577/1989) se declaran, a sensu inverso, vigentes, al exceptuarse de la derogación contenida en el apartado a) de la derogatoria única de la Ley 10/1995 (LA LEY 3996/1995). Con ello el legislador dotó de cierta coherencia al sistema derogatorio, pues tras derogar de forma expresa las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), cuyo contenido normativo se modificó y trasladó a nuevas normas (7) , declaró vigentes las adicionales primera (LA LEY 1577/1989) y segunda (LA LEY 1577/1989), relativas al procedimiento civil en que se ejercitasen pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación, mediante el procedimiento de excluirlas de la cláusula derogatoria general del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y de sus disposiciones complementarias, si bien en este aspecto se aprecia un desacierto técnico por cuanto la derogación del Código Penal de 1944 y sus disposiciones de desarrollo no implicaba, en nuestra opinión, de por sí la derogación de dichas adicionales, por lo que su exclusión de tal efecto provocó una situación de cierta confusión (8) .

3.2.2. Las previsiones del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil

En el Proyecto de Ley Enjuiciamiento Civil, aprobado por el Consejo de Ministros en reunión del 30 de octubre de 1998 (9) , se preveía la pervivencia de un tramite procesal especializado en materia de acciones indemnizatorias que tengan su origen en un accidente de circulación.

Como es sabido, el mencionado Proyecto, con la finalidad expresada en su Exposición de Motivos de evitar la multiplicación innecesaria de «diferentes procesos», establecía dos tipos de procesos declarativos, el denominado juicio ordinario y el juicio verbal, que, a su vez admitía una doble tramitación, verbal estricta o mediante demanda escrita en la forma prevenida para el juicio ordinario.

La regla sexta del ordinal primero del articulo 439 del Proyecto preveía que «la demanda del juicio verbal se hará en la forma prevenida para el juicio ordinario... cuando se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor».

Si este Proyecto legislativo hubiera alcanzado rango de ley se mantendría, por tanto, la asignación del cauce del juicio verbal, si bien en la forma más rigurosa de este proceso, conforme se diseñaba en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, para dirimir las controversias suscitadas en materia de indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos de motor. Es decir, el proceso verbal, con demanda ordinaria y con la tramitación prevenida en el artículo 443 y siguientes del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera sustituido las previsiones adjetivas de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989. (LA LEY 1577/1989) Hemos de señalar que esta asignación competencial se efectuaba por razón de la materia, conforme destacaba el articulo 439.1.6. del Proyecto, con independencia de la cuantía litigiosa (10) .

Por otro lado, hemos de señalar que se mantenían en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil las especialidades procesales en materia de interposición de recursos de apelación contra las sentencias recaídas en la primera instancia de estos procedimientos, consistentes en el mantenimiento, como requisito previo de recurribilidad, de la obligación de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, regulada en los apartados 3, 4 y 5 del artíulo 452 del Proyecto.

Finalmente, debe destacarse que el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985), del Poder Judicial, que acompañaba al Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, preveía, en el apartado segundo de su disposición derogatoria, la derogación expresa de «las Disposiciones Adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989) de Actualización del Código Penal».

Como es sabido, dicho Proyecto de Ley Orgánica no obtuvo en las cámaras legislativas las mayorías precisas para su aprobación, lo que ha determinado, como a continuación veremos, una situación de incertidumbre sobre la vigencia de las citadas disposiciones adicionales, no expresamente derogadas por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

3.2.3. Situación del problema tras la aprobación y entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

Con carácter previo, he de advertir que, lógicamente, el auténtico problema aplicativo derivado de la aprobación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se producirá una vez entre en vigor la misma, lo que, de acuerdo con lo previsto en su disposición final vigesimoprimera, ocurrirá, si la diosa Themis no lo remedia, el próximo día 8 de enero del 2001, es decir, «al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado».

Evidentemente, el problema se ciñe a determinar si la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ha supuesto la derogación de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), o, en otros términos, si sigue vigente, tras su entrada en vigor, la previsión normativa que asignaba al juicio verbal civil, como proceso tipo y especial por razón de la materia, conforme a la correcta interpretación de dichas adicionales, con carácter exclusivo el encauzamiento procedimental de las pretensiones indemnizatorias respecto de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. Obviamente, también habrá de esclarecerse si la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece un cauce procesal preciso y concreto para este tipo de pretensiones, por razón de la materia, o si, por el contrario, el único criterio válido, una vez entre en vigor la misma, será el residual o subsidiario de determinación por razón de la cuantía, «en defecto de norma por razón de la materia», según dispone el artículo 248.3. (LA LEY 58/2000)

Respecto de la duda sobre la derogación de las citadas disposiciones adicionales cabe destacar que, como consecuencia de la mala técnica legislativa, ya, pese a los pocos meses transcurridos desde la aprobación de la nueva Ley, se han vertido opiniones doctrinales contradictorias.

Así, Montero Aroca y Calderón Cuadrado se pronuncian en contra de la derogación de dichas adicionales. Estos autores afirman que:

«Las Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de actualización del Código Penal, no han sido derogadas, porque el proyecto de ley orgánica de reforma de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que acompañaba al proyecto de LEC, no alcanzó la mayoría absoluta necesaria en el Congreso» (11) .

Como consecuencia de dicha consideración, estiman los citados autores que:

«Debe entenderse que, de momento, los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía, relativos a las indemnizaciones de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, han de seguir siendo tramitados por el juicio verbal» (12) .

En sentido contrario, el Magistrado Illescas Rus se pronuncia en favor de considerar derogadas tácitamente las citadas disposiciones.

«La circunstancia de que las normas contenidas en la Disposición Derogatoria de la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), no contemplen explícitamente la abrogación de la Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), no empece a que, atendida la índole estrictamente procesal ésta, pese a ser norma especial, pueda considerarse tácitamente derogada por otra norma general posterior como la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000), que parece responder al propósito de reconducir los procesos en que se ejerciten acciones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados con ocasión del tránsito rodado al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía. En todo caso, la referida derogación tácita de la norma a que se refiere el art. 20 del ELCCS no comporta que también alcance a ésta» (13) .

Hay que reiterar, en este sentido, la acertada observación, antes mencionada, del profesor García de Enterría:

«La cláusula imprecisa de las derogaciones genéricas ("quedan derogadas cuantas normas se opongan a la presenta") que dejan al intérprete siempre en la imprecisión y en la incertidumbre» (14) .

Igualmente, conviene recordar que respecto de este problema se pronunció con lógica innegable Kelsen al afirmar:

«Que en el caso de una nueva regulación, la norma derogatoria no se formule expresamente por el legislador, proviene del hecho de que éste considera obvio que si ha establecido una norma que está en conflicto con una anterior ha dejado sin efecto la validez de ésta; en lo cual influye especialmente la doctrina, aceptada por la jurisprudencia tradicional, de que la norma más reciente deroga a la más antigua. Mas también una norma que el legislador considera obvia, y por eso no la formula expresamente, sino que presupone en forma tácita, es una norma positiva, puesta» (15) .

Conviene analizar la cuestión, en mi criterio, desde una óptica respetuosa de los principios hermenéuticos, consagrados en el artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y en atención a la ratio legis, con abstracción de la etérea, difusa e, incluso, oculta intención legislativa. En este sentido, el gran filósofo de la hermenéutica, Hans-Georg Gadamer, recomienda «dejar que hable el texto».

«Lo escrito habla por sí mismo y,... cuando,... se estudian las actas de las comisiones legislativas de los parlamentos modernos, se da una forma secundaria y más que dudosa de facilitar la interpretación de la ley. Quien tenga suficiente con reconstruir las intenciones originarias del legislador, sería más bien un historiador y no un jurista. Lo que le importa al jurista es la ratio legis. Esta es la función que posee lo establecido por escrito, de acuerdo con su propio contenido, para el orden legal y su conservación» (16) .

Establecidos, con carácter introductorio, los anteriores razonamientos, es llegada la hora de exponer mi personal opinión sobre la vigencia o derogación tácita de las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), y, seguidamente, determinar cuál será en el futuro el tipo de proceso al que se asigne el ámbito sustantivo vinculado a las pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación.

Respecto del primer problema, en primer lugar, es preciso reiterar que, efectivamente, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene una disposición derogatoria expresa de las referidas disposiciones adicionales, cuya específica abrogación se preveía en el apartado segundo de la disposición derogatoria del Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) que, como ya he destacado, no alcanzó la mayoría parlamentaria precisa para su aprobación.

Incidentalmente, he de exponer mi opinión sobre la razón implícita de que la derogación de las disposiciones adicionales consideradas se previese en el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y no en el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. La razón de dicha previsión proyectual no puede ser otra que un lapsus calami del prelegislador: sorprendentemente, estimaba que aquellas adicionales incorporadas a una Ley Orgánica debían ser derogadas por Ley Orgánica de igual rango, olvidando que la disposición final de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), expresamente preveía que sus disposiciones adicionales primera a quinta tenían «carácter de Ley Ordinaria». No existe ninguna otra explicación posible de esa previsión de los redactores de los Proyectos comentados, lo que, por otro lado, sirve, en mi criterio para desvirtuar las afirmaciones, ya citadas, de algún autor en el sentido de que al no aprobarse el Proyecto de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), donde se establecía la derogación de las adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), éstas continúan en vigor.

A falta de norma derogatoria expresa, entendida como «una norma diferente de las dos en conflicto, de una norma que no se refiere a un determinado comportamiento... sino a la validez de otra» (17) , es preciso analizar el problema por referencia al alcance que haya de darse a la cláusula derogatoria general, contenida en el apartado tercero de la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), y en consideración de los principios lógico jurídicos aplicables para la determinación de la vigencia de las normas y su derogación. En este sentido, he de anticipar que, en mi opinión, pese al indudable carácter especial que hay que asignar a las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), las mismas quedarán derogadas una vez entre en vigor a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) por alcanzarles los efectos abrogativos de la genérica disposición derogatoria de la misma.

En mi criterio, la correcta interpretación de los principios sobre vigencia normativa, contenidos en el artículo 2.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y la adecuada compresión de los efectos y finalidades perseguidos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), permiten afirmar dicha derogación y considerar que las normas de las citadas adicionales han perdido su sentido en la consideración de la nueva estructura del proceso civil diseñada por la Ley de 7 de enero del 2000, pudiendo considerarse como normas que se oponen y resultan incompatibles con lo dispuesto en la misma.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), como se justifica en su Exposición de Motivos (LA LEY 58/2000) y se norma en su articulado, según ya he explicado, supone una transformación de las reglas tradicionales de la Ley de 1881 (LA LEY 1/1881), que seguía el criterio determinativo de la cuantía como rector y básico de la determinación del proceso correspondiente. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en su Libro Segundo (LA LEY 58/2000), por el contrario, consagra el criterio de la materia, «con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto». A mayor abundamiento, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) responde, según explaya su Exposición de Motivos, a la vocación de convertirse en Ley procesal común, declarando la misma Exposición de Motivos (LA LEY 58/2000) que «está llamada a ser ley procesal supletoria y común».

La propia Exposición de Motivos, efectúa una valoración de la cambiante realidad social y de las reformas legislativas de que, motivadas por ello, fue objeto su predecesora, con argumentos que son de utilidad para comprender el criterio que sustentamos. Así, en el apartado III (LA LEY 58/2000) de dicha Exposición de Motivos se afirma que:

«Las transformaciones sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más compleja que antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para una nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que se han producido en las últimas décadas.»

También en el apartado X de la Exposición de Motivos (LA LEY 58/2000) se contienen explicaciones que son útiles a los efectos que aquí nos interesan:

«Volviendo a la atribución de tipos de asuntos en los distintos cauces procedimentales, la Ley, en síntesis, reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su concentración, inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente, con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa.»

Obviamente, en la determinación de la vigencia o derogación de las disposiciones adicionales, en virtud de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), pueden considerarse dos criterios hermenéuticos, que aparentemente conducirían a resultados inversos: el principio de ley posterior y el de ley especial.

De acuerdo con el principio lex posterior derogat priori, parece claro que tal disposiciones adicionales, máxime teniendo en cuenta el contenido de las nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), quedan derogadas por ésta.

Mayor dificultad presenta el problema desde la consideración del principio de especialidad que, en una primera aproximación, podría conducir a la vigencia de las repetidas disposiciones adicionales. Ahora bien, y de ahí la trascendencia del cambio de criterio de asignación de los distintos tipos de procesos que hemos destacado, si se tiene en cuenta que la razón de la especialidad de las citadas adicionales lo era que, en un régimen general establecido en consideración de la cuantía litigiosa, asignaban al juicio verbal civil la problemática de tráfico por estricta consideración a la materia y con abstracción de la cuantía, es patente que la razón de dicha especialidad desaparece con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) al convertirse tal sistema de atribución en el principio general.

Si la nueva Ley, norma posterior a efectos derogatorios a las disposiciones adicionales cuestionadas, consagra como principio general lo que constituía la razón de la especialidad de éstas, es evidente que desaparece dicha especialidad y nos encontramos ante dos normas, ahora generales, cuyo conflicto temporal debe resolverse en consideración al criterio de lex posterior y al análisis interno normativo para constatar la existencia o no de contradicción u oposición entre las mismas.

La nueva Ley, conforme a los razonamientos consignados en su Exposición de Motivos que hemos transcrito, establece únicamente dos tipos de procesos declarativos, el ordinario y el juicio verbal, y reserva para el juicio verbal «aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico».

No debemos incurrir, en esta materia, en la «pereza del pensamiento» a la que, como denuncia críticamente José Antonio MARINA, «llamamos con demasiada frecuencia "firmes convicciones"» (18) . Debemos huir de la comodidad del pensamiento jurídico y ser capaces de adaptarnos a las nuevas realidades sociales y normativas y, muy especialmente, buscar en éstas la auténtica voluntas legis como criterio primero de interpretación y aplicación del Derecho.

Es claro, y así se desprende de lo hasta ahora expuesto, que, por un lado, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) pretende, al menos como tendencia de principio, la simplificación de los procesos y la superación de innecesarias especialidades, procesales y, por otro, que establece como criterio rector de asignación procedimental el de la materia, relegando al carácter de

criterio residual o subdsidiario el de la cuantía litigiosa.

Igualmente es claro que los artículos 249 (LA LEY 58/2000) y 250 (LA LEY 58/2000) de la nueva Ley, que regulan el ámbito de los juicios declarativos ordinario y verbal, no contienen, en su casuística asignación por razón de la materia, referencia alguna a los procesos en los que se decidan cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.

Tal ausencia de previsión específica implica, en mi criterio, que este tipo de procesos se asignarán al juicio ordinario o al juicio verbal en función de la cláusula residual contenida en los artículos 249.2 (LA LEY 58/2000) y 250.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), es decir, se decidirán en juicio ordinario aquellos cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas, o cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo, y en juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de la expresada cantidad de quinientas mil pesetas.

4.- El ámbito objetivo de aplicación de las especialidades procedimentales previstas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los procesos civiles que versen sobre pretensiones indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor

4.1. La subsistencia del problema

Pese a que, en mi criterio, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) supone la derogación de las disposiciones adicionales primera (LA LEY 1577/1989) y segunda de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), lo que determina que, una vez entre en vigor la misma los juicios que versen sobre indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, se decidirán en juicio ordinario o en juicio verbal en función estrictamente de la cuantía reclamada, la nueva Ley prevé determinadas especialidades procesales que, en mi concepto, obligan a intentar aclarar que se entiende por «daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor».

A estos efectos mencionaré seguidamente, de forma breve, cuáles son las previsiones específicas que en esta materia prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero del 2000 (LA LEY 58/2000) y, a continuación, expondré algunos de los hechos que, durante la vigencia de las disposiciones adicionales citadas, han provocado mayores dudas interpretativas en orden a la correcta inteligencia de la expresión normativa «daños y perjuicios derivados de las circulación de vehículos a motor». La comprensión de tal concepto que hasta el momento se vinculaba al encauzamiento procesal de las pretensiones resarcitorias por el cauce del proceso especial de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), o, por el contrario, a los trámites ordinarios del juicios declarativo que correspondiere por razón de la cuantía, en el futuro afectará no a la asignación o determinación del tipo de proceso correspondiente, sino a la aplicación o no de las especialidades procesales que a continuación se consignan.

4.2. Las especialidades procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2000

4.2.1. Competencia territorial

El artículo 52 (LA LEY 58/2000) de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la competencia territorial en casos especiales, en su ordinal primero, apartado 9 (LA LEY 58/2000), establece que «en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños».

Este artículo, que reproduce el contenido normativo introducido ex novo en nuestro Derecho por la Disposición Adicional Primera, regla segunda, de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) (19) , ofrece un argumento más en favor de la derogación de las diposiciones adionales de dicha Ley Orgánica, pues carece de sentido reiterar una regla de especialidad en materia de competencia territorial, salvo que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) se parta de la premisa de la derogación de la precedente norma especial y se estime conveniente establecer un fuero territorial especial en esta materia.

4.2.2. Depósito para recurrir

El artículo 449.3 (LA LEY 58/2000) dispone que «en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

Igualmente, este artículo reproduce literalmente lo establecido en el apartado cuarto de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) (20) , que, del mismo modo, constituye un argumento adicional en favor de su derogación.

4.2.3. Consignación enervatoria del devengo de intereses moratorios

Finalmente, la disposición final decimotercera (LA LEY 58/2000) reforma la disposición adicional de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada de la siguiente forma:

«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:1. No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocen del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.2. Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.3. Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»

4.3. Referencia a los conceptos de hecho de la circulación y de vehículo a motor

La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), disponía que los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirían en juicio verbal.

El concepto de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor se configuraba así como criterio de determinación de la competencia y atribución procedimental al juicio verbal civil de la problemática indemnizatoria automovilística. Dicho concepto, igualmente, determinará la aplicación de las especialidades procedimentales que, en consideración a la materia litigiosa, prevé la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), conforme se ha expuesto ut supra.

También deben considerarse a estos efectos las definiciones de hecho de la circulación y de vehículos de motor que se contienen en la normativa reglamentaria reguladora del seguro de suscripción obligatoria.

El artículo 1.4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 376/1968), aprobado por disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995), dispone que «reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley» (21) . Pese a la amplitud de esta delegación reglamentaria se plantea el problema de la viabilidad de la remisión al desarrollo reglamentario de los conceptos que forman parte esencial y constituyen el núcleo de la responsabilidad civil regulada en artículo 1.1 de la propia Ley. Si se estima que vehículos a motor y hecho de la circulación son elementos intrínsecos de la responsabilidad civil regulada, no cabría, en mi concepto, la definición reglamentaria, debiendo regularse por Ley en virtud del principio de reserva legal que afecta a la materia civil.

La vigente regulación normativa de los conceptos de hecho de la circulación y del vehículo a motor se contiene en el Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/ 1986, de 30 de diciembre.

El artículo 4 (LA LEY 2916/1986) dispone que:

«A los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola.»

El artículo 5 (LA LEY 2916/1986), por su parte, dispone que:

«Tienen la consideración de vehículos de motor, a los efectos de la obligación de estar asegurado, los ciclomotores y todo vehículo terrestre automóvil que este accionado por una fuerza mecánica, así como sus remolques incluso no acoplados, con exclusión de los ferrocarriles y tranvías que circulen por vías que les sean propias.»

El proyecto de Reglamento de la Ley sobre el Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos de motor, elaborado por la Dirección General de Seguros, de fecha 26 de septiembre 1996, pretendía cumplir con dicha delegación definiendo los conceptos indicados de hecho de la circulación y de vehículo de motor. Así, el artículo 6 del Proyecto de Reglamento definía los hechos de la circulación de la siguiente forma:

«A los efectos del Seguro regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación cubiertos por el mismo, los derivados de la circulación de los vehículos a motor descritos en esta norma, tanto en garajes y aparcamientos como en vías o bienes públicos o privados.»

Por su parte, el artículo 7 contenía la regulación reglamentaria del concepto de vehículo a motor:

«Tienen la consideración de vehículo a motor, a los efectos de la obligación de estar asegurado, todo artefacto apto para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, así como los remolques y los semi-remolques no enganchados con exclusión de los trolebuses, ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias. Lo remolques y semi-remolques enganchados a una cabeza tractora constituirán con esta único vehículo.»

Esta última previsión reglamentaria es interesante por cuanto viene a llenar un vacío normativo referido a los problemas de las denominadas unidades mixtas, siempre de difícil solución en la práctica.

La última versión del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de febrero de 1998, sometido por la Dirección General de Seguros a consulta de los centros competentes afectados, contiene también previsiones en orden a la definición reglamentaria de los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación.

Así, el artículo 2 destaca que:

«Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y de la obligación de estar asegurados, todo vehículo, especial o no, idóneo para circular por la superficie terrestre e impulsado por motor, incluidos los ciclomotores, así como los remolques y semiremolques estén o no enganchados, con exclusión de las sillas de minusválidos, los ferrocarriles, tranvías y otros que circulen por vías que les sean propias.»

El artículo 3, por su parte, define los hechos de la circulación en los siguientes términos:

«A los efectos del seguro de responsabilidad civil regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación cubiertos por el mismo, los derivados de la circulación de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos actos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, por vías o terrenos que sin tener tal actitud sean de uso común, o por vías o terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. No se entenderán hechos de circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas.»

La pretendida normativa reglamentaria dirigir la crítica, ya apuntada, de definir por esta vía uno de los elementos integrantes de la institución de la responsabilidad civil que, por imperativo constitucional, está sujeta al principio de reserva de ley. En este sentido, en el informe emitido por la Sección Española de la AIDA sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el mencionado Reglamento se destaca con suficiente precisión esta crítica.

En el primer apartado de este informe, titulado «ámbito de la potestad reglamentaria», se señala que:

«A los efectos del presente informe conviene partir del tenor literal de dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995), de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante LOSSP o Ley 30/95 (LA LEY 3829/1995)) cuando afirma que:"Disposición final segunda. Potestad Reglamentaria.- Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante aprobación de su Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo que sean necesarias."

Teniendo en cuenta la disposición final el anteriormente transcrita es necesario subrayar las siguientes circunstancias:

En primer lugar, entendemos que la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995) no autorizado al Gobierno a dictar el nuevo reglamento que se ha presentado a informe, sobre la base de la transcrita disposición final, frente a lo que se deduce de la Exposición de Motivos del citado proyecto de reglamento. De hecho, parece claro que la transcrita disposición final segunda se está refiriendo, única y exclusivamente, al desarrollo de la presente Ley..., mediante la aprobación de su Reglamento lo que, en nuestra opinión, significa que se está produciendo la habilitación para el desarrollo de la misma a través de la elaboración de un único reglamento, pues es obvio que la mencionada disposición utiliza el singular para referirse al desarrollo reglamentario de la LOSSP (LA LEY 3829/1995). En consecuencia, y por tratarse de uno de los llamados Reglamentos ejecutivos de carácter general (de desarrollo de todos los preceptos de la LOSSP), salva la excepción de los preceptos referidos a las Mutualidades de Previsión Social creemos que no resultó posible el desarrollo de la misma a través de diversos reglamentos "sectoriales", sino que resulta más adecuado el desarrollo total de la misma a través de un único reglamento.

En segundo lugar, el hecho de que el párrafo tercero de la disposición final segunda concrete de manera terminante que el desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento específico para dichas Mutualidades, refuerza los sostenido anteriormente. En efecto, mientras que en el párrafo primero la disposición final se refiere a un desarrollo total de la LOSSP (LA LEY 3829/1995) por medio de un único reglamento, este último, por el contrario, se encarga de concretar y de individualizar a través de las vías, a saber; por un lado, refiriéndose a los preceptos relativos a las Mutualidades de Previsión Social, y, por otro, haciendo mención de un Reglamento específico de las mismas.

En nuestra opinión, de lo anterior se infiere que si legislador hubiese querido que la materia concerniente al seguro de automóvil fuese desarrollada a través de una norma singularizada, se hubiera referido al desarrollo reglamentario de los "preceptos relativos" al desarrollo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante, LRCS) y, asimismo, hubiera mencionado la necesidad de un "Reglamento específico" para desarrollar la mencionada materia.

En tercer lugar, la actualmente denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su versión dada por la Disposición Adicional octava de la LOSSP (LA LEY 3829/1995), establece la posibilidad de desarrollo reglamentario únicamente en los cinco siguientes artículos:

Definición del concepto de vehículo de motor (art. 1.4 LRCS (LA LEY 376/1968)).

Definición del concepto de hecho de circulación (art. 1.4 LRCS (LA LEY 376/1968))......................................

...........................................................................

En consecuencia, y a la vista de lo mencionado en las tres anteriores sus observaciones, es necesario partir de dos hechos perfectamente constatados: por un lado, conforme a la disposición final segunda de la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995), sólo resulta posible elaborar un único Reglamento de desarrollo total de la misma (salva la excepción de las Mutualidades de Previsión Social); por otro lado, la LRCS contiene únicamente una serie de remisiones reglamentarias de carácter concreto.»

El mencionado informe, emitido por la SEAIDA, también se ocupa de los problemas que plantea el principio de reserva de ley en materia de desarrollo reglamentario de los preceptos de la Ley del Automóvil.

«Asimismo, en el Proyecto de Reglamento se pretenden regular materias que afectan a instituciones civiles y mercantiles que se hayan sujetas a la necesaria reserva legal y no son susceptibles de regulación reglamentaria. Como recuerda el profesor Garrido Falla, "en general, los reglamentos no deben regular cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan al campo jurídico privado" y, asimismo, "los reglamentos que en ejecución de la ley anterior y haciendo uso de la autorización que en ella se contenga..., no deben extenderse a materias distintas de las de la ley de autorización" (Tratado de Derecho Administrativo. Vol. I, 10.ª edic., Madrid ,1987, pág. 241).Pues bien, como tendremos ocasión de ver, el Reglamento que se informa choca, en algunos de sus preceptos, de manera frontal con cuanto acabamos de exponer.A mayor abundamiento, hay que añadir a lo anteriormente expuesto que la LRCS establece una "cláusula de cierre" al afirmar, en su artículo 2.2. (LA LEY 376/1968), que:"En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre (LA LEY 1957/1980), de Contrato de Seguro."Por tanto, no es sólo que se trate de una materia sujeta al principio de reserva legal sino que, además, la propia Ley que se pretende desarrollar reglamentariamente establece su propio sistema de derecho supletorio obviando cualquier referencia a posterior desarrollo reglamentario, previsión que, en todo caso, hubiere sido nula, por atentar al principio de reserva legal.Por otro lado, en la regulación reglamentaria de las instituciones de la responsabilidad civil y del contrato de seguro se introducen modificaciones al texto normativo de la Ley que se pretende desarrollar en contradicción con el mismo, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista técnico. Baste al respecto simplemente recordar la STC 209/1987 (LA LEY 923-TC/1988), de 22 de diciembre...».

Los proyectados preceptos reglamentarios inciden, de forma clara, en una materia que es objeto de reserva legal. Se trata de una materia de índole civil sujeta al principio de reserva de ley. A mayor abundamiento, la propia Ley que se pretende desarrollar reglamentariamente prevé su propio sistema de derecho supletorio, obviando cualquier referencia a posterior desarrollo reglamentario, previsión que, en todo caso, como destaca el informe de SEAIDA, hubiere sido nula por afectar al expresado principio de reserva legal. Por otro lado, la previsión contenida en el proyectado artículo 2, referida a la definición de vehículo a motor, «a los efectos de la responsabilidad civil» derivada de la circulación, aunque cuenta con el soporte de la delegación reglamentaria que se contiene en el texto de la propia Ley, toda vez que afecta al vehículo de motor como elemento intrínsecamente vinculado a la institución de la responsabilidad civil, al referirse el elemento constitutivo del riesgo generador de la misma, es patente que se afecta a un aspecto nítidamente civil y, por ello, en mi criterio, no susceptible de desarrollo reglamentario. En este aspecto, es más correcta la definición del artículo 3, que delimita el concepto del hecho de la circulación a los puros efectos del seguro de responsabilidad civil regulado en el proyectado Reglamento. En todo caso, parece claro que deben unificarse ambas definiciones por afectar al mismo y exclusivo ámbito y, concretamente, al del seguro obligatorio en cuanto a la pura obligación de suscripción del mismo, y no a la institución de la responsabilidad civil que debe regularse, en todos sus componentes, requisitos y elementos, por Ley.

Para esclarecer los conceptos de hecho de la circulación y de vehículo a motor puede ser conveniente analizar algunas resoluciones judiciales. No obstante, esta metodología presenta el inconveniente de su carácter casuístico y de la enorme disparidad de criterios jurisdiccionales.

La sentencia de 20 de noviembre 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, resuelve una acción encauzada por los trámites del juicio verbal civil en el que se ejercitaba una acción derivada de un seguro individual de accidentes en reclamación de la cantidad correspondiente. El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por aseguradora demandada, en sentido de que la relación negocial escapa al ámbito del juicio verbal civil del automóvil, de acuerdo con lo dispuesto en la adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente a la cuantía reclamada. La Audiencia Provincial de Cáceres no acepta los fundamentos de la sentencia recurrida y estima que ha de pronunciarse sobre lo que haya de entenderse como daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación. A este respecto dice que es cierto que se vienen siguiendo dos criterios por la práctica forense: uno amplio, en el que se comprenden dentro del concepto todo perjuicio de se produzca con motivo de la circulación, de suerte de todo daño ocasionado con automóviles sería susceptible de integrar el objeto del proceso al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica (LA LEY 1577/1989) citada, mientras que, por el contrario, otro criterio más restrictivo atiende a que la aplicación se limita a los supuestos en que el accidente se provoque por una anomalía reprochable en el arte de la conducción, o, lo que es lo mismo, que en este procedimiento sólo tienen cabida los daños causados por un reprochable comportamiento del conductor en el seno de la dinámica circulatoria.

La Audiencia Provincial de Cáceres afirma que no comparte este criterio restrictivo y que la ley no distingue para la determinación procedimental del asunto el nexo contractual en que se basa la acción, sino únicamente atiende a que los daños y perjuicios tengan causa y devengan de un reprochable comportamiento del conductor en el seno de la dinámica circulatoria, sin tener en cuenta el vínculo o negocio subyacente convenido entre las partes acreedora y deudora, debiéndose, por tanto, en su criterio, que no comparto, revocar y corregir la sentencia en tal extremo.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 3 de octubre de 1997, de la que fue ponente el señor Ubeda Mulero, resuelve, en alzada, una acción dirigida frente a una empresa concesionaria de una autopista, por el cauce del juicio verbal, en reclamación de los daños sufridos por un vehículo automóvil como consecuencia del atropello de un perro. En su fundamentación jurídica señala que:

«Partiendo del criterio general sobre responsabilidad contractual de la concesionaria de una autopista en casos semejantes (sentencias de esta misma Sección de 8 de noviembre de 1993 y 22 de junio de 1994 y de la Sección quinta de fecha 23 de abril de 1996), con base en la obligación de aquélla de proporcionar, como contraprestación del precio del peaje, una conducción rápida y segura, con la obligación de controlar la idoneidad de la vía y de responder, en caso de no poder hacerlo, de los perjuicios causados a consecuencia de obstáculos de cuya existencia es totalmente ajeno el automovilista, así como del que establece la presunción de que los hechos denunciados ocurrieron en la autopista.»

Se trata de una doctrina en principio errónea. Pese a reconocer la naturaleza contractual de la acción ejercitada, se estima adecuado el cauce del juicio verbal civil; ahora bien, en mi criterio, dicho procedimiento quedaba reservado exclusivamente para las estrictas acciones de responsabilidad civil extracontractual. Teniendo en cuenta la finalidad de la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), que tendía a dar adecuado acomodo a las reclamaciones civiles que se suscitarían en lo sucesivo como consecuencia de la modificación de la regulación penal de las faltas de imprudencia, parece claro que la finalidad de la norma era acoger por dicho trámite exclusivamente las acciones de responsabilidad civil extracontractual y que tratándose de una norma procesal especial, como todas las leyes especiales, debía interpretarse restrictivamente y aplicarse de forma limitada a los supuestos en que así estuviese previsto.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma fecha, Sección y ponente acepta igualmente la procedencia del juicio verbal para resolver una acción de reclamación de daños derivados del atropello de un perro en una autopista. Dice la calendada sentencia que:

«La amplia dicción del apartado 1.º de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), obliga a sustanciar por los trámites del juicio verbal especial que establece toda reclamación indemnizatoria que se ocasione con motivo de la circulación de vehículos de motor y así se ha venido entendiendo reiteradamente en supuestos similares por las Audiencias Provinciales de Valencia (Sección 8.ª) de 8 de noviembre de 1993, y las de esta Audiencia de Alicante de 22 de junio de 1994 y 23 de enero de 1995 (Sección 4.ª) y 3 de abril de 1996 (Sección 5.ª) en las que se han suscitado reclamaciones idénticas a la presente por los trámites de juicio verbal civil.»

La Audiencia Provincial de Cuenca en su sentencia de 1 de julio de 1997 (22) , resuelve, por los trámites del oficio verbal civil, una demanda de tal naturaleza tendente a la indemnización de los daños sufridos en un automóvil como consecuencia de la caída de un poste de telégrafos en la calzada. Pese a que la sentencia no menciona ni razona en modo alguno la procedencia del juicio verbal, probablemente por falta de alegación de la correspondiente excepción de inadecuación de procedimiento, es claro que acepta tácitamente la misma respecto a una demanda dirigida contra el organismo autónomo Correos y Telégrafos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en la actualidad Ministerio de Fomento, en la que fue parte en defensa del Estado el Sr. Abogado del Estado recurrente. La mención en el fundamento de Derecho quinto al artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), referido a la condena en costas en alzada, avala la tesis de la aceptación por dicha Audiencia del cauce del juicio verbal civil como adecuado para el conocimiento de dicha acción que, en mi concepto, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LA LEY 3279/1992) y del Procedimiento Administrativo Común y de los preceptos concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hubiera debido tener adecuado cauce por la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración pública, es decir, por la vía administrativa (23) .

Como puede observarse de la breve reseña jurisprudencial que hemos consignado en este apartado, la doctrina forense no ha sido pacífica en la aplicación de los conceptos que venimos manejando y de la misma se deducen importantes disparidades que, en aras al principio de la seguridad, conviene aclarar. Por ello, en los siguientes apartados trataremos de dilucidar cuál era el ámbito objetivo de estricta aplicación denominado juicio verbal civil de tráfico y cuáles serán, una vez entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), los juicios ordinarios o verbales en los que se apliquen las especialidades previstas para los juicios en que se discutan indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

4.4. Ambito objetivo de aplicación

Una cuestión polémica, derivada de la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), afectaba a la hermenéusis de la citada adicional en lo atinente a su ámbito objetivo de aplicación (24) . En este sentido, se constata que la atribución del cauce procedimental del juicio verbal a los procesos civiles promovidos en reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, se convirtió en tema de controversia, tanto a nivel doctrinal, cuanto en las variadas resoluciones de Juzgados y Tribunales, que han mostrado en la materia, por un lado, la diversidad de opiniones y la existencia de resoluciones contradictorias, con la evidente y grave afectación del principio de seguridad jurídica que ello comporta, y, por otro lado y fundamentalmente, las lagunas, contradicciones y deficiencias técnicas de la reforma del sistema legal de la imprudencia.

Hemos de referirnos, por tanto, a las diversas posturas mantenidas al respecto, consignando la crítica que algunas de ellas merecen, así como la solución que, en nuestra opinión, se constata como más acorde a la letra de la Ley y al designio implícito del legislador, reiterando que estas apreciaciones serán igualmente válidas, una vez entre en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), para resolver las dudas sobre la aplicación de las especialidades previstas en la misma para los juicios en que se discutan indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

En primer lugar, hay que reseñar la existencia de diversas resoluciones judiciales que, con base en una interpretación literalista del preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y gramatical del texto de su Disposición Adicional Primera (LA LEY 1577/1989), concluyen que el denominado juicio verbal de tráfico previsto en ella limitaba su ámbito de aplicación a los procesos civiles que se promuevan en reclamación exclusivamente de daños a las cosas.

Analizando la tesis expuesta, se evidencia en la misma una implícita inteligencia del concepto de daños en su significación penal, distinguiéndolo, por tanto, nítidamente del de lesiones, obviando el carácter civil de la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989) y, en su consecuencia, el concepto civil de daño, derivado de las disposiciones del artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), y comprensivo tanto de los materiales como de los corporales.

En el otro extremo del arco interpretativo se sitúa la posición favorable a considerar omnicomprensivo de toda la problemática civil del automóvil el cauce del juicio verbal civil, llegando a afirmar la tácita supresión del denominado juicio ejecutivo del automóvil.

No compartimos, obviamente, la interpretación extrema que dejamos expuesta y ello, fundamentalmente, por considerar que la interpretación en el sentido apuntado debe rechazarse por incoherente y, sin duda, no deseada por el legislador, siendo además, contraria al principio de especialidad normativa, debiendo señalarse que no existía en la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), ninguna disposición que estableciera la derogación del Título II de la Ley del Automóvil (LA LEY 376/1968), cuya vigencia se ve ratificada por la literalidad de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 8 de noviembre de 1995 (LA LEY 3829/1995), que modificando el Titulo I ha declarado la radical vigencia y mantenimiento del Título II dedicado al ordenamiento procesal civil. A fortiori, el artículo 517.8 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) incluye entre los títulos ejecutivos

«El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.»

La interpretación sistemática de las normas en cuestión sirve para rechazar la duda y afirmar la pervivencia, aunque injustificada y criticada por la doctrina, del juicio ejecutivo especial del automóvil.

La tercera postura manifestada por la doctrina y la jurisprudencia, pudiera calificarse de síntesis de las dos anteriormente expuestas. Esta interpretación, que denominaremos ecléctica, mantiene, por un lado, la subsistencia del específico juicio ejecutivo, amparado en las previsiones del Título II del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (LA LEY 376/1968), aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo y, por otro, la necesaria tramitación por los cauces del juicio verbal del automóvil, en cuanto proceso especial, de todas las acciones declarativas amparadas en la reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor.

El procedimiento especial de la adicional primera constituía cauce procesal obligado, salvo las especialidades del juicio ejecutivo, tanto para las reclamaciones derivadas de hechos que, en virtud de la reforma del Código penal, no sean constitutivos de delito o falta, y en las que se ejercite la acción de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889), como respecto de aquellas otras reclamaciones en que, teniendo su causa en hechos constitutivos de infracción penal, el procedimiento criminal no se haya incoado, o haya terminado con auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, o habiendo recaído fallo condenatorio, el reclamante no haya sido parte en la causa o se hubiere reservado las acciones civiles para su ejercicio posterior.

La pretendida exclusión del ámbito del juicio verbal civil de tráfico de las acciones reclamatorias de indemnizaciones derivadas de daños corporales, como hemos expuesto, no puede aceptarse, en una coherente interpretación gramatical y finalista, pese a la dicción literal del Preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989. (LA LEY 1577/1989)

En este sentido, se pronuncia, además de un amplio sector doctrinal, la Sección octava de Audiencia Provincial de Madrid en su auto de fecha 19 de febrero de 1991, en el que señaló que:

«El concepto de indemnización de los daños y perjuicios comprende la totalidad de quebrantos materiales y corporales sufridos por las personas, pues reducir el concepto de daño solamente a los materiales haría casi ineficaz el artículo 1902 (LA LEY 1/1889) del Código Civil, cuando lo esencial es la existencia de un daño, sea material o corporal, imputable a determinada persona, que debe responder indemnizando los daños y perjuicios sufridos, concepto en sí mismo de tal amplitud, no susceptible de restricción, que ampara, conforme a la Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, la reclamación formulada, que si bien la reforma introducida por dicha Ley en el Código Penal despenaliza en cierta medida los daños materiales, requiere en cuanto a las lesiones para ser susceptibles de persecución la previa denuncia del interesado, de suerte que si no se produce falta un requisito de punibilidad, quedando por tanto en este aspecto, despenalizado también.»

4.5. Supuestos controvertidos

Vinculado al problema del ámbito objetivo de aplicación del juicio verbal civil de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), la doctrina, como consecuencia de dudas surgidas en la práctica, se planteó diversos supuestos de hechos, en cierta medida, relacionados con la circulación de vehículos de motor, pero excedentes del estricto concepto de hecho de la circulación y, por tanto, no susceptibles de tramitación procesal por los cauces del verbal, sino por los del que corresponda a su naturaleza y cuantía.

Obviamente, iguales razonamientos serán aplicables, mutatis mutandi, para resolver la duda sobre la aplicación de las especialidades procedimentales previstas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que antes se han reseñado.

4.5.1. Los daños causados por obras públicas

Un caso especial, de transcendencia innegable, por su proliferación en la práctica, habida cuenta la situación actual de las carreteras españolas, en las que abundan las obras de reparación ensanche o nueva construcción, es el de reclamaciones indemnizatorias contra empresas contratistas de obras públicas y contra las administraciones públicas contratantes de las mismas, como consecuencia de accidentes de circulación, provocados por el estado de las carreteras a consecuencia de tales obras. En estos supuestos, entendemos que procedía estimar la excepción de inadecuación de procedimiento, sin perjuicio, en la actualidad, de cuestionar, lógicamente, la competencia del orden jurisdiccional civil que, tras la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LA LEY 2689/1998) y la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, (LA LEY 1694/1985) por Ley Orgánica 6/1998, de13 de julio (LA LEY 2683/1998), resulta patentemente incompetente para conocer de pretensiones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aun en el supuesto de concurrencia en la causación del daño de sujetos privados.

Para centrar la cuestión debatida es preciso partir de la afirmación de que los daños, cuya indemnización se reclama en tales supuestos, se originan en el marco la ejecución de una obra pública de construcción y reparación de carreteras, esto es, se trata de la actuación de una administración pública, en la que suelen intervenir contratistas y subcontratistas lo que, además de permitía incluso cuestionar la competencia de la jurisdicción civil, implicaba que, en todo caso, la reclamación del perjudicado, en función de la causa de pedir, había de adecuarse al procedimiento declarativo que correspondiera por razón de la cuantía.

Como consecuencia de todo ello, entendíamos que el juicio verbal civil no constituía el procedimiento adecuado para la sustanciación de reclamaciones indemnizatorias de tal naturaleza, toda vez que ni la acción ejercitada, ni los hechos en que la misma se basa, derivan, de un accidente de circulación, sino que la acción ejercitada se relaciona con la ejecución de motivo de la circulación de un vehículo de motor una obra pública y, en su caso, con la no adopción de medidas de seguridad vinculadas a la misma, así como con la genérica actuación de policía de la Administración pública, por lo que resultaba inaplicable la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de lo que necesariamente se infería que no era el juicio verbal civil el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento de tal pretensión indemnizatoria, sino que el cauce procedimental adecuado, en todo caso, a través del cual debía ventilarse la reclamación, de no estimarse la competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, era el del juicio declarativo ordinario que correspondiera en atención a la suma reclamada.

En este aspecto, hay que aludir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de fecha 2 de diciembre de 1996, derivada de un proceso tramitado por vía contencioso-administrativa con ocasión de accidente mortal de circulación por excesiva velocidad en la conducción y existencia de gravilla suelta por obras. Esta sentencia establece, en su fundamentación jurídica, los siguientes argumentos:

«Primero. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 10 de junio de 1991, estimatoria parcialmente del recurso número 549/90, interpuesto contra la denegación, por la Diputación Provincial de Huelva, de la indemnización, interesado por el recurrente, en razón del accidente sufrido por su hijo, con resultado de muerte, en el kilómetro 2,200 de la carretera HV-6131, es impugnada, a medio del presente recurso de apelación, por la representación procesal de la aludida corporación local, aduciendo sustancialmente que en modo alguno cabe considerar concurrente, en el supuesto enjuiciado y al modo que hace la sala de primera instancia, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y el resultado dañoso, de todo punto necesario para dar lugar a la responsabilidad pretendida, habida cuenta que, según informó en su día la Guardia Civil de Tráfico, "el accidente se produjo por circular el automóvil a velocidad excesiva a la entrada de la doble curva izquierda derecha, lo que unido al mal estado de la calzada (gravilla suelta), no pudo evitar salirse por el lado izquierdo..."Segundo. La temática decisoria, en consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto, se condensa, pues, en la determinación de si realmente resulta procedente, como se consigna en la sentencia apelada, la responsabilidad patrimonial de la corporación demandada, por entender que la causa determinante y esencial del accidente de automóvil, en el que falleció un hijo del recurrente fue la "existencia de gravilla en la carretera", aunque al propio campo reconozca la "concurrencia de la leve culpa extracontractual, de falta de diligencia del conductor del vehículo", o bien si, cual opina la parte apelante, el daño, cuya reparación se reclamó y se cuestiona en el pleito, se produjo ciertamente por haber entrado el automóvil en una doble curva derecha-izquierda a velocidad inadecuada a su trazado, aunque la existencia de gravilla suelta fuera una circunstancia añadida, pero que por sí misma no fue determinante del accidente.Tercero. La disyuntiva planteada en la motivación anterior ha de ser desde luego decidida en contemplación de nuestra reiterada y uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial reconocida en la sentencia impugnada exige inexcusablemente a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de personas, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad u omisión de la Administración y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieren anular o descartar aquél.Cuarto. Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en la motivación anterior, hemos de analizar o, por mejor decir, describir a seguido los hechos fundamentales, que tuvieron lugar el día 10 de febrero de 1988 en el kilómetro 2,200 de la carretera HV-6131, extraídos del informe evacuado por la Guardia Civil, del que resulta que "el conductor del turismo Opel Corsa, en el que viajaba la víctima, efectuó la entrada en una doble curva izquierda-derecha a velocidad inadecuada a su trazado, lo que motiva una circulación en zig-zag, obligando a su conductor a hacer sucesivo uso del sistema de frenado del vehículo, que unido al mal estado de la calzada por amplia zona de gravilla suelta...», añadiéndose "la carencia de un panel indicador de obras, gravilla suelta, aunque sí se observó la existencia de unos discos provisionales de situación de obras, así como de limitación de velocidad de 60, 40 y 30 KM/hora, concluyéndose, tras expresar que el conductor manifestó haber reducido la velocidad a 70 km/hora, que según la opinión del informante el accidente se produjo por circular el vehículo a velocidad excesiva a la entrada de la doble curva izquierda-derecha que unido al mal estado de la calzada, gravilla suelta, no pudo evitar salirse..."Quinto. El relato fáctico efectuado, con base, repetimos, en el informe elevado por la Guardia Civil, tras la inspección ocular practicada al efecto el mismo día del accidente, es suficientemente demostrativo, frente a la apreciación de la Sala de primera instancia, de que en el caso que contemplamos no concurre el nexo causal que hemos reputado, de todo punto indispensable, según decíamos, para que pueda darse lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto si el conductor del vehículo, aunque redujera la velocidad a que viniera, entró en la doble curva izquierda derecha a 70 km/hora, rebasando en 40 los permitidos y menospreciando el límite de velocidad que por obras venía señalizado a 60, 40 y 30, esta conducta infractora de las señales de circulación, este arranque en sí mismo ilícito fue el determinante del accidente, no obstante la gravilla suelta que existiera como consecuencia del segundo tratamiento con aquélla sobre la emulsión asfáltica, pues desde luego no se habría producido cogiendo la curva a los treinta kilómetros señalizados, habida cuenta que a esta velocidad la carretera estaba en condiciones de circular por ella y no se habría producido ni el obligado uso sucesivo del freno del vehículo ni la "circulación en zig-zag".Sexto. La conclusión apuntada no puede, desde luego, quedar enervada por las afirmaciones o apreciaciones que la Sala de primera instancia formula en la sentencia impugnada pues si, de un lado, el archivo de las diligencias penales o la constatación en las fotografías aportadas de la existencia de gravilla en la calzada devienen irrelevantes, en cuanto no sirven en modo alguno para desvirtuar el que hemos calificado como arranque ilícito de la conducta infractora del conductor, derivado de la entrada en la curva a velocidad inadecuada, a su trazado o, como él mismo ha reconocido, a 70 km/hora, que hay que considerarlo como la causa verdadera y determinante del accidente, no obstante se reconozca al propio tiempo la existencia de la gravilla fina, la cual, repetimos, en modo alguno podría haber ocasionado el daño reclamado de haber entrado a los 30 kilómetros permitidos, es de observar de otro, que las limitaciones de velocidad se encontraban señalizadas en la carretera, según constató la Guardia Civil muy poco después de la hora del accidente, frente a cuyas afirmaciones resultan ineficaces las que formula el jefe de la Policía Local el día 24 de febrero de 1988, a los veintidós días del suceso en documento que en modo alguno cabe calificar de certificación y, en fin, que las limitaciones de velocidad se estiman suficientes para advertir del posible peligro y de la obligación que pesaba sobre el conductor de extremar la prudencia, aunque no constara el panel indicador de "obras gravilla suelta" toda vez que como hemos reiterado la limitación de 30 km/hora se considera bastante; por tanto que el mencionado panel sólo resulta procedente en aquellos otros casos en que no existan tan concretos límites de velocidad.Séptimo. En consecuencia con la exposición anterior y en razón de que no cabe reputar concurrente la inexcusable relación de causalidad entre la actuación y omisión administrativa y el daño cuya indemnización se reclama, resulta procedente la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.»

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León de 2 septiembre de 1997 (25) se ha ocupado indirectamente del tema de la adecuación del procedimiento al tratar de una reclamación dirigida frente una empresa concesionaria de obras de acondicionamiento de una carretera por los daños causados a un vehículo a consecuencia de desprendimiento de rocas. Pese a no pronunciarse, probablemente por no haberse articulado en la instancia y no ser motivo del recurso, sobre la adecuación el trámite de del juicio verbal civil, la invocación en el fundamento de Derecho sexto de las previsiones del artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en orden a la imposición de costas, permite concluir que dicha resolución estima este procedimiento adecuado para dilucidar la reclamación formulada por el perjudicado.

4.5.2. Daños causados por obras en la calzada

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 21 de noviembre de 1994, estableciendo que:

«La Disposición Adicional 1.ª de la Ley 3/1989, establece que se decidirán en juicio verbal los procesos civiles, cualesquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios, ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, y si bien es cierto que la dicción legal ha suscitado dudas en cuanto a su significado, y que la doctrina de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24 (LA LEY 2500/1978) de la Constitución y por aplicación del principio de conservación de los actos procesales, mencionado en el art. 238.3.º (LA LEY 1694/1985) y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha venido manteniendo la posibilidad de que se decidan en otro procedimiento, no establecido legalmente, aquellos procesos a los que corresponde un determinado tipo de procedimiento, cuando aquél ofrezca iguales o mayores garantías a las partes; sin embargo, tal doctrina no puede ser aplicada al presente caso, de una parte, porque la dicción legal limita el trámite del proceso del juicio verbal a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, supuesto no comprendido en el presente caso, en que la reclamación deriva del mal estado de la calzada, con motivo de unas obras de relleno, y de otra, que el procedimiento adecuado en el presente caso, por razón de cuantía, es el proceso de cognición, arts. 486 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en función de la cuantía de lo reclamado, que es de 553.596 ptas. proceso que reúne mayores garantías procesales, en orden a la amplitud de su contenido y trámite, por lo que procede a la estimación del recurso, y la excepción de inadecuación de procedimiento y, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, declarar la nulidad de loa actuado, y remitir a las partes al correspondiente juicio declarativo, por razón de la cuantía de lo reclamado.»

En abierta contradicción con la anterior, hemos de citar la sentencia de 19 de abril de 1995 de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid que estima como cauce procedimental adecuado el juicio verbal civil de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), con ocasión de accidente de circulación acaecido por la existencia de alcantarilla sin tapa en el tramo de obras de ampliación de la una carretera nacional, afirmando, en sus fundamentos de Derecho, los siguientes razonamientos:

«Tampoco puede prosperar la adhesión a la apelación efectuada por Y, S.A. y X, S.A., empresas adjudicatarias de las obras a realizar en la ampliación de la Nacional IV, ya que de una parte el juicio verbal tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), es el adecuado a la vista de los hechos que motivaron los daños reclamados como consecuencia de un accidente automovilístico, como acertadamente refirió el Juzgador a quo, al rechazar la inadecuación de procedimiento alegada.»

Como constatamos la cuestión debatida no es pacífica, declarando los juzgadores distintas y diversas opiniones, aparentemente contradictorias. Merece citarse, en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 12 de julio de 1993, que establece una doctrina que podríamos denominar ecléctica o aperturista a ambas posturas. Así, literalmente establece que:

«Varias son las excepciones opuestas ya en primera instancia desestimadas por el juzgador a quo y reproducidas en esta alzada procediendo por ello su previo análisis y comenzando por la de inadecuación del procedimiento argumentada por el apelante sobre la base de afirmar que tratándose de un evento ocasionado con motivo de la circulación habrá que acudir a los cauces del juicio verbal por la remisión efectuada en la Disposición adicional 1.ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989). Para determinar el ámbito y alcance de tal procedimiento es preciso un análisis de la intención del legislador dado los términos literales del precepto que no es más que una función tuitiva de los intereses de las víctimas y perjudicados por daños ocasionador con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acordando los trámites que una reclamación judicial siempre lleva consigo. Y si la función protectora está clara no puede afirmarse lo mismo respecto a los supuestos fácticos comprendidos en su marco al surgir dudas cuando aún originado el daño material o la lesión corporal con motivo de la dinámica circulatoria, su etiología radique en causas externas, ajenas al fenómeno circulatorio aunque con repercusión en el mismo así daños en vehículos en circulación como consecuencia del mal estado de la calzada, admitiéndose no obstante por razones de índole práctica y en aras de una tutela judicial efectiva evitando la remisión de un procedimiento a otro, la procedencia por esta Sala del juicio verbal en algún supuesto como el descrito. Ninguna duda cabe sin embargo a casos como el contemplado en que no existe tal conducción en sentido estricto ni puede por ello hablarse de anomalía en el desarrollo de tal actividad, sino que estamos ante la realización de unas determinadas obras, actuando con supuesta negligencia el conductor de un camión, entendiendo por tal no en el sentido literal habitual, sino la persona que lo maneja y que efectuaba en el momento en que tiene lugar el accidente, una maniobra de descarga de arena actividad ajena aunque conexa con la circulación estricto sensu. A mayor abundamiento y aún cuestionada la calificación del acto determinante del resultado lesivo un amplio sector doctrinal y jurisprudencial se incline a favor de la posibilidad de que el perjudicado tenga la facultad de prescindir del trámite establecido en la Disposición Adicional 1.ª y acudir al proceso declarativo ordinario que corresponda haciendo dejación así el damnificado del supuesto beneficio procesal optando por el juicio declarativo oportuno en el que se acentúa las garantías. En el supuesto que nos ocupa acude el actor a un procedimiento adecuado en función de la cuantía de los daños cuya reparación pretende en definitiva la pretensión deducida, el juicio de cognición da mayores garantías que el verbal, cuya aplicación al siniestro objeto del litigio es a todas luces dudoso concluyéndose pues en la desestimación de la excepción al respecto opuesta por el hoy apelante.»

4.5.3. La reclamación de la cobertura de ocupantes

Otro de los supuestos controvertidos (26) surge en relación con las acciones de reclamación de los capitales garantizados en virtud de las denominadas pólizas o seguros de ocupantes, problemática que se vincula necesariamente a la predeterminación del ámbito estricto de aplicación del juicio especial verbal de tráfico, y de la naturaleza jurídica del, así llamado, seguro de ocupantes, conectándose de esta forma el planteamiento esbozado con las cuestiones resueltas por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993.

Desde este introito argumental hemos de señalar la severa crítica que merece, por el craso error jurídico cometido, dicha sentencia, que tendría repercusión procesal al habilitar, como consecuencia de la insólita consideración del seguro de ocupantes como seguro de responsabilidad civil, el cauce del procedimiento del juicio verbal civil respecto del ejercicio de acciones de estricto cumplimiento contractual.

La sentencia que incita estas reflexiones críticas, desestima el recurso de casación, arbitrado, al amparo del ordinal primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), por entidad aseguradora condenada en concepto de responsable civil directo al pago de las indemnizaciones acordadas en la sentencia recurrida, estableciendo la curiosa y errónea afirmación de que:

«El seguro de ocupantes es aquél mediante el que el asegurado trata de cubrir el importe de las indemnizaciones que venga obligado a satisfacer a los ocupantes como consecuencia de posibles accidentes que le sean imputables a título culposo, por lo que, frente a lo que dice el recurrente, es un seguro de responsabilidad civil.»

Frente a lo que dice la sentencia, el recurrente tenía palmariamente razón, y el Supremo, en este caso, yerra de forma lamentable, con paladino desconocimiento de la distinta naturaleza jurídica de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes.

Se desconoce, en la sentencia comentada, la nítida diferenciación doctrinal existente entre los seguros de abstracta cobertura de necesidad y de concreta necesidad, que, caracterizando, respectivamente, al seguro de accidentes y al seguro de responsabilidad civil, confiere naturaleza jurídica propia y específica a ambos tipos de seguro.

El recurso resuelto en la calendada sentencia pugnaba la condena de instancia, según se consigna en el fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Supremo, «alegando como fundamento de la tesis que mantiene el que el asegurado no tenía concertado otro seguro que el obligatorio, por lo que, la Compañía de Seguros..., no podía ser condenada al pago de otra suma que la de dos millones de pesetas que constituye el límite máximo de ese seguro, pues si bien en el recibo de prima se consigna una cantidad correspondiente al seguro de ocupantes, este seguro ha de reputarse como un seguro de accidentes totalmente desvinculado de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal».

Esta correcta argumentación jurídica es rechazada por la sentencia comentada, tildándola de «totalmente inconsistente», en virtud de las consideraciones antes transcritas, añadiendo que «la aseguradora tan sólo vendrá obligada a pagar los dos millones correspondientes al seguro obligatorio, y la parte restante hasta donde cubra el seguro de ocupantes de conformidad con los límites que al mismo se hubieren determinado en la póliza en la que se hubiese consignado el contrato».

En la motivación del recurso, la entidad aseguradora recurrente, invocaba como infringidos los artículos 1 (LA LEY 1957/1980) y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), fundando su recurso en los límites de la obligación indemnizatoria asumida por la misma -art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)- en la consideración de la definición del seguro de responsabilidad civil -art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)- de la que se infieren las concretas coberturas que el mismo ampara.

Siguiendo esta línea argumental, y antes de exponer la postura doctrinal y jurisprudencial al respecto, para la determinación de la naturaleza y, por ende, el objeto de cobertura del denominado seguro de ocupantes, consideraremos las definiciones legales del seguro de responsabilidad civil y del de accidentes, estableciendo, de tal forma, sus diferencias esenciales, de las que se concluye la diversidad de su régimen normativo y la distinta naturaleza jurídica de las acciones derivadas de tales seguros que habilitan la reclamación frente al asegurador, en un caso, de los perjudicados y, en el otro, del beneficiario.

Conforme al precitado artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho».

Se trata, por tanto, como hemos señalado, de un seguro de cobertura de necesidad concreta -los daños y perjuicios causados a tercero- que se asienta sobre la previa obligación indemnizatoria del asegurado, derivada de su consideración de responsable civil extracontractual (cualquiera que sea el título concreto de imputación: responsabilidad ex delicto, responsabilidad civil exartículos 1902 y ss. Código Civil (LA LEY 1/1889); imputación culposa u objetivada).

El criterio de la culpa (en sentido amplio, incluyendo la culpa -responsabilidad- objetiva u objetiva atenuada) preside, por tanto, toda la actividad valorativa en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.

No se trata, en estas notas, de hacer una completa exposición sistemática de la dogmática atinente al seguro de responsabilidad civil, sino, tan sólo, de destacar aquellas particularidades que lo separan y distinguen del seguro de accidentes, extrayendo las consecuencias precisas al objeto de nuestro análisis. Por ello, obviamos aspectos importantes relativos a este seguro, así como la polémica doctrinal sobre su naturaleza jurídica, reteniendo únicamente tres datos distintivos. En primer lugar, el ya señalado de afección de este seguro al principio de cobertura de concreta necesidad y, por otro lado, la concreción del beneficiario de la cobertura y de la acción que le asiste para su reclamación.

Ambos temas giran en torno de la denominada acción directa, reconocida en un primer momento en la regulación normativa del seguro obligatorio de responsabilidad civil, ampliada posteriormente por la jurisprudencia, al extender los efectos de su reconocimiento a todos los seguros de responsabilidad civil y, consagrada legalmente, en último término, por la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en su artículo 76 (LA LEY 1957/1980).

La correcta hermenéusis de la institución de la acción directa, conforme a su regulación legal, autoriza la afirmación de que el tercero perjudicado es el beneficiario de este tipo de seguro. Así, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1987 (LA LEY 9599-R/1987), afirmó que «el tercero perjudicado en un accidente de circulación es en quien se concreta la persona del beneficiario en la modalidad de seguros que cubre este riesgo». Surge, por tanto, la determinación del beneficiario vinculada a la condición de perjudicado por un hecho, de los amparados por el seguro, que da lugar a responsabilidad civil derivada de ilícito culposo, al que se reconoce acción directa frente al asegurador para reclamar la indemnización correspondiente al daño sufrido.

La acción directa, si bien es de naturaleza contractual, por cuanto «la causa de pedir es el contrato de seguro», se sustenta en la previa existencia de un hecho imputable al asegurado que implica su obligación de indemnizar al tercero perjudicado «valorado conforme a los preceptos que regulan la responsabilidad civil ex delicto, o la extracontractual o aquiliana» (27) . La obligación de indemnizar los daños causados a tercero imputable al asegurado se constituye, por tanto, en un prius lógico de la acción directa del perjudicado frente al asegurador, de forma tal que la irresponsabilidad del asegurado vacía de contenido obligacional a la acción del perjudicado.

Ninguna de estas notas distintivas concurren en el seguro de ocupantes, lo que impide su calificación como seguro de responsabilidad civil.

El seguro de ocupantes por la cobertura que constituye su objeto y su regulación normativa se configura como seguro de accidentes, como especie del género de los seguros de personas y, por ello mismo, responde al principio de cobertura de abstracta necesidad.

El asegurado, por otro lado, es el «ocupante» del vehículo coincidiendo en su persona, por tanto, la condición de beneficiario en los supuestos de lesiones no determinantes de su fallecimiento, causantes de invalidez temporal o permanente, según las coberturas y, en los supuestos de muerte, en virtud de la remisión del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, que declara aplicables al seguro de accidentes, los artículos 83 a 86 (LA LEY 1957/1980) y el párrafo primero del artículo 87 (LA LEY 1957/1980) del propio texto normativo, el beneficiario del seguro es, por un lado, el designado por el tomador, respecto de su propio fallecimiento y, en su defecto, sus herederos legales, al formar el capital asegurado parte de su patrimonio y, por otro, el o los designados beneficiarios de forma genérica por concurrir en ellos la condición de herederos de «ocupantes» del vehículo asegurado.

Finalmente, la acción para exigir el pago del capital garantizado es estrictamente de naturaleza contractual, desvinculada de cualquier causa subyacente que atribuya al asegurado obligación alguna de indemnizar. El capital es debido exclusivamente por la existencia de la lesión corporal asegurada, independientemente de la posible atribución culposa de su causación al asegurado.

Si en el seguro de responsabilidad civil, la fuerza mayor y la culpa exclusiva del perjudicado excluyen la obligación de indemnizar, la prestación del asegurador derivada del seguro de ocupantes es debida incluso en tales extremos supuestos.

No cabe, por tanto, atribuir al seguro de ocupantes naturaleza jurídica de seguro de responsabilidad civil, ni predicar le sea de aplicación la disciplina, sustantiva y procesal, atinente a este último.

El propio Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala Primera, de fecha 7 de mayo de 1993 (28) , matizó las diferencias existentes entre ambas modalidades de seguro, corrigiendo así el insólito error cometido por su Sala Segunda en la resolución que motiva este estudio.

Afirma la citada sentencia de la Sala de lo Civil, en su fundamento de Derecho primero, que:

«La demandante... ha ejercitado la acción directa que como tercera perjudicada le correspondía contra la aseguradora del vehículo con la que estaba vinculada la propiedad del mismo, tanto a través del seguro obligatorio, como por póliza de responsabilidad civil suplementaria de carácter voluntario y cuantía ilimitada y además por póliza de accidentes individuales de los ocupantes, sometidos a distintos conceptos de riesgo y cuantías limitadas.»

Es correcta la doctrina de la sentencia transcrita, de la que hemos de destacar la acertada calificación de la póliza de ocupantes como seguro de accidentes y la afirmación de su sometimiento a distintos conceptos de riesgo que los seguros de responsabilidad civil, obligatorio y voluntario. Sin embargo, la sentencia comete un error de técnica interpretativa que no hemos de pasar por alto. En puridad, la demandante acumuló implícitamente en su demanda, por un lado, la acción directa como tercero perjudicado respecto de las coberturas, obligatoria y voluntaria, de responsabilidad civil, y por otro, la acción de cumplimiento contractual que como asegurada, en su condición de ocupante del vehículo, le asistía para la reclamación de la cobertura del seguro individual de accidentes.

Es lamentable, en todo caso, la escasa corrección técnica de las sentencias que se ocupan de esta materia. La que comentamos, acertando en su decisión final y, parcialmente, en su fundamentación, al establecer la diferente naturaleza jurídica y los distintos conceptos de riesgos de ambas modalidades de seguro, no extrae las obligadas consecuencias últimas de dicha diferenciación, confundiendo la naturaleza de las acciones que de cada seguro dimanan y el título legitimador de las mismas. La acción de cumplimiento contractual basada en el seguro de ocupantes no puede ser más que directa frente al asegurador y legitima al asegurado ocupante, que, por ello mismo, no es estrictamente un tercero. Su legitimación dimana de su consideración en el contrato de seguro, no de su condición de tercero perjudicado jurídicamente por actuación que vincule la responsabilidad civil del asegurado.

Establecida la correcta interpretación de la naturaleza jurídica y de la disciplina aplicable el seguro de ocupantes, como seguro de accidentes, hemos de centrarnos en la repercusión procesal que de ello se deriva en relación con el objeto de este estudio.

Se trata de determinar el procedimiento adecuado para el ejercicio de la acción de reclamación de las coberturas amparadas en las denominadas pólizas de ocupantes, concretando específicamente la improcedencia de su tramitación por los cauces procedimentales del juicio verbal civil atemperado a las previsiones procesales en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), por referencia a los trámites del verbal civil, contenidos en los artículos 715 y siguientes de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Vamos a analizar la cuestión planteada desde la consideración de la delimitación del estricto ámbito de aplicación del juicio verbal civil de tráfico conforme a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales, convertidas por voluntad legislativa en tribunal supremo unipersonal en esta materia.

La sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de mayo de 1993, siendo Ponente el Sr. Ubeda Mulero, resolvió la excepción de inadecuación del procedimiento de cognición por entender adecuado el verbal civil, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), alegada por la parte demandada, en un supuesto de accidente de circulación provocado por la irrupción de un animal en una autopista de peaje, en el que la acción de responsabilidad se dirigía contra la concesionaria y su compañía de seguros, partiendo de la consideración de tal acción como contractual (29) .

Establecido el carácter contractual de la acción ejercitada, la sentencia de apelación desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que:

«Como expresara la Audiencia Provincial de Teruel, en sentencia de 10 de septiembre de 1992, la única obligación de indemnizar susceptible de ser debatida y analizada en el juicio verbal por accidente de circulación es la derivada del acto ilícito civil pero no la que se deriva de contrato.»

En similares términos se pronunció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de abril de 1993, siendo Ponente el Sr. Terrón Montero, en un supuesto de reclamación de las garantías de una póliza de ocupantes. La cuestión se resuelve en el fundamento de Derecho primero de la reseñada sentencia, en virtud de una interesante y acertada exégesis de la Disposición Adicional Primera y de la voluntad legislativa que la inspiró.

«Para el examen de dicha excepción debe partirse de que si es cierto que el juicio verbal que regula la mencionada disposición adicional de la Ley Orgánica de actualización del Código Penal que, por su defectuosa y genérica redacción, ha dado lugar a múltiples interpretaciones sobre su verdadero contenido, sin embargo, parece que la expresión "con motivo de la circulación", hace necesario entender que las reclamaciones que deben seguirse por este procedimiento sean aquellas en que la indemnización solicitada tenga por causa directa la responsabilidad extracontractual nacida de la circulación, y así se establece en el propio preámbulo de la Ley, que determina como motivo del nacimiento de este juicio verbal, "la limitada despenalización de la imprudencia con resultado de daños", es decir, la indemnización procedente de la improcedencia civil, y así lo entiende, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992, al determinar que la finalidad de este procedimiento es conocer de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos de motor», añadiendo que «éste no es el caso que nos ocupa, ya que la indemnización solicitada por la actora, no nace de la responsabilidad extracontractual procedente de daños causados con motivo del tráfico, no ocasionados por vehículos de motor, ya que para ello, el perjudicado debe tener la condición de tercero, lo que no se da en el presente supuesto, donde los reclamantes de la indemnización traen causa del autor del accidente, naciendo su derecho de responsabilidad contractual, procedente del contrato de seguro, en virtud del cual la entidad demandada se compromete a otorgar una determinada indemnización por darse uno de los supuestos recogido en la póliza, fallecimiento del conductor, independientemente de las posibles conductas imprudentes, por lo que la acción que ahora se ejercita, no es otra que la procedente del incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada».

Varias son las conclusiones a destacar de esta importante sentencia. En primer lugar, que en su estricta interpretación el juicio verbal civil de tráfico limita su concreto objeto, determinante de la especialidad del proceso, a la reclamación de ilícitos extracontractuales. Por ello, las acciones de naturaleza contractual, aun relacionadas mediatamente con la circulación de vehículos de motor, han de sustanciarse en el juicio declarativo correspondiente, en atención a la cuantía. Por otro lado, plasma esta sentencia la correcta significación del seguro de ocupantes, afirmando la esencial contractualidad de la acción de reclamación del capital garantizado, siendo, precisamente, su naturaleza de acción de cumplimiento contractual la que determina su exclusión del ámbito objetivo de aplicación del verbal de tráfico. La sentencia de 26 de julio de 1994 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado Sr. Vergara Pato, consigna en el fundamento jurídico primero las argumentaciones que literalmente se reproducen a continuación.

«Para una correcta solución, el primario problema litigioso promovido por la representación de la entidad apelante..., en su escrito de interposición del recurso (folios 123 y siguientes) contra la sentencia de instancia que se contrae, a la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, planteada en legal forma, según los cánones del artículo 733 de la Ley Rituaria, hay que partir de la denominación de la acción deducida por la demandante Doña..., tras un análisis de los componentes fácticos y jurídicos enunciados en dicho escrito inicial del proceso verbal del automóvil seguido al efecto, -(folios 1 y siguientes)- que no es otra que una acción de indemnización por muerte, ejercitada por la viuda del fallecido Don..., en virtud de un contrato de seguro de ocupantes, que este tenía concertado con la Sociedad Aseguradora, demandada pues bien en base a dicha acción esgrimida, ha de reputarse inadecuado el procedimiento seguido al efecto, -juicio verbal del automóvil- en contra de la opinión de la Juez a quo vertida tanto en la resolución impugnada -folios 115 vuelto- como en el auto dictado, no del todo ortodoxo, en puridad jurídica procesal en fecha 13 de enero de 1994 -folio 40- debiendo considerarse el cauce procesal regular el declarativo correspondiente a su cuantía (750.000 ptas.) -el proceso de cognición- ya que aun admitiendo en sentido amplio que en definitiva la locución «con ocasión de», que emplea el preámbulo de la Ley 3/1989, así como también la propia ley, permiten incardinar en el ámbito material del procedimiento -verbal- todas aquellas pretensiones declaratorias de daños y perjuicios ocasionados en el orden compositivo o de desarrollo de la circulación de automóviles, o lo que es igual con motivo de la misma lo que comporta la mínima exigencia de una vinculación de aquel resultado dañoso con una acción de tráfico en sentido extenso, en el cual entrañan en juego todas aquellas indemnizaciones solicitadas bajo la controversia, de los seguros de responsabilidad civil del automóvil de carácter obligatorio y voluntario, pues incluso a ello se contraen otras disposiciones adicionales de la Ley como por ejemplo la tercera no puede olvidarse, que en el caso contemplado, lo que se ejercita es una acción de cumplimiento contractual de un seguro de ocupantes, de naturaleza semejante al de accidentes, que tiene una conexión remota con el hecho de la circulación, o si se quiere meramente colateral, hasta el punto que no se fundamenta, en una responsabilidad extracontractual, del artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (véase, la fundamentación jurídica de la demanda), sino contractual citándose, por ser de aplicación las normas de la Ley de Contrato de Seguro, y más exactamente, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para el recargo penitencial, y no la disposición adicional tercera de la Ley 3/1989 que en casos de seguro de responsabilidad civil del automóvil, es la normativa proyectable (folio 2) y es que si la jurisprudencia menor se encuentra dividida en demandas relativas a reclamaciones contra el responsable del accidente por parte de la entidad aseguradora subrogada en los derechos del perjudicado, sobre el procedimiento a seguir, reputando unos que debe ser el verbal pues es una acción que no es distinta a la derivada de hechos varios, (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 1993 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de noviembre de 1993) y otros por el contrario, que el declarativo ordinario correspondiente a su cuantía, pues la reclamación no la hace el perjudicado sino una compañía de seguros u otra persona o entidad ajena al accidente (sentencias de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección III, de 9 de abril de 1992, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección IV, de 24 de noviembre de 1993), tesis a la que se inclina esta Sala (sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección II, de 6 de junio de 1994 y 7 de diciembre de 1993) aunque en alguna ocasión reciente y por razones de economía procesal, no se haya seguido, sobre todo, en su aplicación de oficio, por dar un rápido y adecuado tratamiento al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, donde más o menos se mantienen los elementos propios tenidos en cuenta por el legislador, para insertar por el cauce del juicio verbal las eventuales reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, en el presente caso donde dichos presupuestos no existen, ya que no nos encontramos ante una demanda de un perjudicado en petición de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación sino ante una demanda de un beneficiario en reclamación de indemnización de una suma pactada por muerte de una persona en virtud de una póliza de seguro de ocupantes suscrita por su esposo con una entidad del ramo en la cual se estipulaba la satisfacción de un capital de 750.000 pesetas en caso de óbito del mismo (asegurado), como ocupante del vehículo de su propiedad folios 27, (4 a 15) hay mayores y más contundentes argumentos y motivos para conceptuar como el proceso adecuado conforme a la normativa vigente, el declarativo ordinario, relativo a su cuantía, por cuanto en último término, el proceso a que se contrae, la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1989, es una excepción a las reglas generales de los artículos 483 y siguientes de la Ley Procesal Civil, que sólo entraría en juego en el caso de que nos hallásemos ante un perjudicado o víctima de un accidente de circulación, que si gozaría de dicha tutela especial, pero no ante un beneficiario de una póliza de seguro, de naturaleza equivalente a la de accidentes, que no tendría acceso a dicho proceso especial.»

A modo de conclusión, entendemos que la exposición que antecede avala la afirmación de la improcedencia de utilizar el cauce procedimental del juicio verbal civil o las especialidades procesales previstas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)cuando se trate del ejercicio de acciones contractuales, diversas de las estrictas de responsabilidad extracontractual de los artículos 19 y concordantes del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 1902 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En este sentido, tienen la condición de pretensiones de naturaleza contractual las tendentes a la reclamación de los capitales amparados por seguro de accidente de los ocupantes de un vehículo, contratado como accesorio a un seguro de responsabilidad civil del automóvil y documentado en una misma póliza, que atribuye legitimación, conforme a sus propias normas, distinta de la reconocida al perjudicado en la disciplina de la responsabilidad civil.

4.5.4. Daños causados por animales

Se trata de otro supuesto dudoso, igualmente resuelto por la jurisprudencia, en ocasiones, en el sentido de estimar inadecuado el trámite del juicio verbal civil, doctrina que servirá para dilucidar el problema de la aplicación de las peculiaridades previstas en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respecto de los procedimientos en que se trate de pretensiones indemnizatorias derivadas de la circulación de vehículos de motor.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de octubre de 1994, estableció que el juicio verbal del automóvil no es el procedimiento adecuado cuando el causante del daño es un animal y la «víctima» un coche, afirmando que:

«Las normas procesales, referidas a la clase de procedimiento en el que se ha de ventilar un litigio, son normas de orden público y, por tanto, sustraídas a los principios dispositivos de las propias partes: siendo así que tales principios viene siendo aplicados de forma reiterada por este Tribunal ya en sentido positivo ya en sentido negativo si el procedimiento correspondiente es un juicio verbal de tráfico no se puede seguir un menor cuantía -sentencias núms. 201/1993 y 27/1994-, también es cierto que esta misma Audiencia ya se tiene pronunciado, de forma expresa en su sentencia de 13 de julio de 1992 (Revista Xuridica Gallega núm. 2 marginal 365) en el sentido de que el juicio verbal de trafico no es el procedimiento adecuado cuando el causante del daño es un animal y "la víctima" un coche, pues el procedimiento contemplado en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), no se compadece con el hecho de que el causante del mal sea un peatón o animal pues mal se puede aplicar a tales conceptos las normas específicas de depósito previo, recargo del interés del veinte por ciento y demás disposiciones características de esta especialidad procedimental del juicio verbal de tráfico y cuya ausencia en el supuesto de que el daño se produzca no por el coche sino en el coche por un hecho ajeno a la circulación cual es la presencia de un animal es un caso que, claramente, va más allá de la dicción del tenor de tal disposición adicional pues el mal no se produce con motivo de la circulación sino que se produce con motivo de la pretendida culpa de los guardianes o protectores del animal (30) y así el procedimiento en el que se ha de ventilar la cuestión habrá de ser el correspondiente al juicio declarativo que corresponda por la cuantía: más aún en el presente caso en el que -dada la cuantía del pedimento- las partes habrán de valerse de la intervención de letrado y el Organo que pueda conocer del recurso, en su caso, habrá de ser un Tribunal pluripersonal y no un solo magistrado unipersonal. Estos extremos es claro que inciden en el sentido de tutela judicial efectiva y no son, en absoluto, irrelevantes a la hora de convalidar lo realizado en un procedimiento inadecuado.»Por su parte la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección cuarta, en sentencia de 29 de abril de 1996, ha resuelto un supuesto análogo, afirmando que:«Primero. La parte actora reclama los daños y perjuicios materiales y personales, que se le produjeron, como consecuencia de la colisión del vehículo que conducía con una vaca que se hallaba suelta e irrumpió de modo súbito en la calzada. La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento, con amparo en la única argumentación de que tales daños no son consecuencia de la circulación. La Disposición Adicional Primera de la Ley de 21 de junio de 1989, establece que los procesos civiles relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal. Pues bien, atendiendo a la dicción gramatical de tal Disposición, resulta obvio nos hallamos ante unos daños y perjuicios que se producen con ocasión o como consecuencia de un hecho de la circulación, al tratarse de un hecho (colisión de vehículo con animal suelto que irrumpe en la calzada) derivado del uso y circulación de un vehículo por una vía de dominio público (aplicación analógica de lo prevenido en el art. 4 del Real Decreto de 30 de diciembre de 1986). Y si lo que pretende aducirse es que el causante de los daños no es un vehículo,no cabe olvidar, que el término circulación no se limita simplemente a vehículos, como resulta de la propia normativa circulatoria: así la Base Cuarta núm. 1 de la Ley de 25 de julio de 1989, que se refiere a las normas de circulación para los vehículos, así como aquellas que por razón de seguridad vial hayan de establecerse para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general o los arts. 50 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 64, 66 y 126 y 127 del Reglamento General de Circulación, el último de los que en su inciso final, prohibe expresamente, dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía.Segundo. Procede por ello acoger el recurso y estimar adecuado y procedente el procedimiento elegido (juicio verbal civil) por razón de la materia, al tratarse de reclamación de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, si bien y dado que la sentencia absuelve en la instancia, procede remitir al Juzgado a quo, a fin de que dicte resolución sobre el fondo del asunto, toda vez que de no adoptarse tal solución, se convertiría al Tribunal ad quem en órgano de primer y único grado, con abierta quiebra del principio de la doble instancia que preside nuestro ordenamiento procesal.»

En esta materia, como en todas las que afectan al juicio verbal civil de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), la respuesta judicial no es unánime, constatándose la existencia de resoluciones antagónicas. Así, la sentencia de 16 de octubre 1997 de la Audiencia Provincial de León (31) establece una doctrina antagónica en un supuesto de colisión de un vehículo con un jabalí que había irrumpido en la calzada procedente de un coto privado de caza menor. En su fundamento de Derecho sexto establece una doctrina que implica una ampliación conceptual del ámbito del juicio verbal civil de tráfico. En mi criterio, se trata de una doctrina errónea que no atiende a la causa de pedir, a la causa de la acción ejercitada, en definitiva, a la responsabilidad que se persigue y que implica una improcedente ampliación del ámbito de aplicación del juicio verbal civil de tráfico.

«Menores dudas ofrece la presunta inadecuación de procedimiento, alegada por la primitiva demandada..., por entender que debió haberse acudido al cauce procedimental del juicio de cognición (artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su primer inciso), en vista de que la cantidad reclamada estaba comprendida entre ochenta mil y ochocientas mil pesetas. Esta norma genérica está prevista para todos los supuestos en que el cauce procedimental deba determinarse atendiendo exclusivamente a la cuantía de lo debatido, pero no puede olvidarse que sobre ella deben primar cualesquiera reglas procesales especiales que obliguen a tener en cuenta, no ya la cuantía litigiosa sino la materia a debatir; y precisamente una de estas reglas especiales está constituida por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), que manda acudir al trámite del juicio verbal civil para sustanciar "los procesos civiles cualquiera que sea su cuantía al relativos a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor". No ofrece duda alguna el hecho de que estamos en presencia de unos daños que se ocasionaron con motivo de circular por una vía pública el automóvil conducido por actor, lo que lleva a la consecuencia de que debe ser la materia a enjuiciar y no la cuantía de lo debatido la determinante del cauce procedimental a seguir.»

4.5.5. Daños causados por animales que se introducen en una autovía por defecto de vallado

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en Auto de 21 de febrero de 1996, se ha ocupado de este supuesto, señalando en sus fundamentos de Derecho los siguientes razonamientos:

«Segundo. Se centra el presente recurso en discernir, si procede continuar el procedimiento conforme a las normas de un juicio verbal o conforme a lo establecido para un juicio de menor cuantía.El trámite de juicio verbal, es un procedimiento especial por razón de la materia, que viene reservando según expresa el Preámbulo de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), a agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Si bien es cierto que esta Ley Orgánica, en su Disposición Adicional dice que será aplicable este juicio "los daños o perjuicios ocasionados con motivo de la circulación", en este caso en cuestión, el accidente no se ha producido con motivo, sino con ocasión de un vehículo de circulación, puesto que el accidente no obedece a un motivo de la circulación, sino que la causa que origina el siniestro es porque supuestamente la Administración no adopta las medidas de seguridad suficiente, por lo que el cauce procedimental correcto, sería en este caso el juicio de menor cuantía, siendo este un proceso que ofrece mayores garantías para la defensa de las partes, conllevando por ende a una plenitud en la alegación, prueba y conocimiento por parte del órgano judicial.Esta pretensión, tiene su causa no ya en un hecho de la circulación, definido en el artículo 4 del Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (LA LEY 2916/1986), por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de motor, de suscripción obligatoria, como: "a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguros por vías y bienes de dominio público, parajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola", sino que este hecho tiene su causa en la supuesta negligencia del MOTPMA, que debería haber tenido la Autovía con valla protectora y malla metálica a fin de impedir que los animales (en este caso una mula), transiten por dicha vía.Se trataría pues, de acciones de carácter personal fundadas en una responsabilidad extracontractual, que deben ventilarse en juicio de menor cuantía, sin que resulte procedente el trámite del juicio verbal elegido por las partes apelada, apelante (GNC, S.A.) y apelado-adherido, que viene reservado, según expresa el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), a agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden civil con ocasión de vehículos de motor, de lo que indudablemente excede del sistema de responsabilidad pretendidas con esta demanda, dado el soporte fáctico en que se apoyan, bien diferente al desenvolvimiento normal de una acción de tráfico.»

Distinto es el criterio establecido por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997 (32) . Esta sentencia, en una interpretación amplia de la expresión «con motivo de la circulación», estima adecuado el trámite del juicio verbal y establece, en su fundamento de Derecho tercero, una interpretación restrictiva de los criterios de imputación que determina la desestimación de la demanda, por estimar «exorbitante la exigibilidad de control permanente y sobre la totalidad de la superficie circulatoria, e igualmente de excesivo el requerimiento de valladares infranqueables al acceso puntual de animales del tamaño del colacionado».

Reproducimos a continuación literalmente los fundamentos de Derecho de esta interesante sentencia:

«Primero. Aun aceptando que la cuestión de índole procedimental propuesta por la demandada y asumida favorablemente en la resolución de instancia no goza de un consenso pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias, el criterio restrictivo aplicado por el Juzgado en el presente caso -inadecuación del trámite de juicio verbal "ex" Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) de reclamación por la empresa titular (folio 59) del vehículo Mercedes Benz 300 D,M-. SS, de los daños y perjuicios (92.069 pesetas: pruebas documental y testifical) causados como consecuencia de la irrupción de un perro en la calzada de la autopista A-9, tramo La Coruña-Santiago, y su atropello por el mencionado automóvil (hecho acaecido en las primeras horas de la tarde del 17 de febrero de 1996, no explícitamente negado por la sociedad interpelada y, a todo evento, acreditado testificalmente) no es compartido por la Sala. En efecto, ni el cauce que nos ocupa ostenta menores garantías para las partes que el proceso de cognición, ni cabe válidamente afirmar que la causa o razón generadora no es un hecho de la circulación "sino que se sustenta en una relación jurídica de otra naturaleza" vector que la apelada liga a la explotación del servicio por Autopistas del Atlántico, S.A., y la existencia de un vínculo contractual "de utilización de autopista"; nos hallarnos ante un suceso acontecido en lugar propio y exclusivo para el tránsito de vehículos de motor cual el accidentado, durante su circulación guiada por el señor T. S. y determinante de la generación de los desperfectos descritos por Talleres LEO 3, S.L. (folio 7), esto es, en un incidente con daños en las cosas vacadas a la conducción y en el decurso de ésta, por lo demás legalmente reglado (artículos 50 de la Ley de Tráfico y 126 a 128 del Reglamento General de 17 de enero de 1992, amen de lo dispuesto para la concesionaria en los artículos 1.7 (LA LEY 665/1972) y 27 de la Ley 8/1972, en el sentido de contemplar respectivamente el tránsito de animales, su circulación (prohibida) por autopistas o autovías o su dejación (igualmente proscrita) sin custodia en cualquier clase de vía, y las normas de conservación en perfectas condiciones de utilización, vigilancia y garantía al usuario de la prestación del servicio de autopista en régimen de absoluta normalidad y sin riesgos. En definitiva, el denominado juicio verbal del automóvil es pertinente para la decisión de la acción de resarcimiento económico deducida por mor de daños y perjuicios causados a Eximia, S.A., con motivo de la circulación de su mencionado vehículo de motor y en los términos indicados.Segundo. La conclusión que antecede lleva aparejada la oportunidad de contemplar el fondo del asunto sometido a la jurisdicción y atendiendo así a lo postulado por el recurrente en escrito de 3 de febrero de 1997. En este punto anticipamos una decisión sustentada sobre otras dos resolutorias de supuestos fácticos idénticos más que análogos al actual y, en concreto, las sentencias de la Sección Cuarta de esta Audiencia de 9 y 15 abril 1997; entendemos, por ende, que la responsabilidad de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., no ostenta naturaleza objetiva al faltar el precepto habilitante que la imponga, y, evidentemente, tampoco puede pivotar en su condición de dueña o poseedora del perro atropellado en tanto que no lo es, circunscribiéndose, en consecuencia, su posición jurídica al ámbito de los artículos 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en relación con los dictados emanados de la mencionada Ley 8/1972 y la correlativa exigencia de un mayor nivel en el deber de vigilancia comparativamente al de instituciones públicas respecto a su propia red viaria, lo que viene justificado por las superiores condiciones de seguridad ofrecidas por las autopistas y que permiten imprimir confiadamente una limitadamente superior velocidad a los vehículos, su diseño y características especificas y la percepción de un peaje por el uso, contrapartida lucrativa de la obligación de disponer de los medios de detención y alerta precisos y del personal necesario en evitación de hipótesis de peligro previsible dimanantes ya de fenómenos naturales o atmosféricos, ora de impedimentos de visibilidad provocados por otras causas, bien de la ubicación de obstáculos en la calzada, o de otras vicisitudes incluidas en un largo etcétera. Con todo, insistimos, se trata de una responsabilidad por culpa, por leve que fuere, vinculada a las circunstancias coexistentes y necesitada de prueba en cuanto al cómo y porqué del hecho base y los elementos de acción u omisión negligentes por defecto de la diligencia requerida y socialmente reprochables, resultado objeto de reparación y relación o nexo causal entre el daño y la infracción del deber de cuidado.Tercero. A la luz de los parámetros últimamente matizados y sentado que la actora ha demostrado la realidad del atropello al animal en uno de los carriles de la A-9 en punto indefinido (kilómetro 44 según la demandada o con más proximidad al 55 en la versión de Eximia, S.A.), no se atisban datos que pongan de manifiesto la culpa que se predica de la concesionaria, ignorándose así el lugar de penetración del perro en la autopista -enlaces de Ordenes o Sigüeiro, sus ramales o cursos de agua- o si aquél fue voluntariamente abandonado por otros sujetos en la vía, aunque cabiendo descartar roturas o defectos en las vallas de delimitación o cierre; también se desconoce el tiempo previo al alcance en que el animal pudiera haber deambulado por la vía (posibilitando o no su recogida por los servicios de mantenimiento) y no consta aviso de otros conductores acerca de su aparición sobre el asfalto, con lo que mal puede sostenerse un fallo de vigilancia. Reputando entonces de exorbitante la exigibilidad de control permanente y sobre la totalidad de la superficie circulatoria, e igualmente de excesivo el requerimiento de valladares infranqueables al acceso puntual de animales del tamaño del colacionado, a la luz de lo previsto en el articulo 1104 del Código Civil (LA LEY 1/1889), cumple declarar no responsable del suceso analizado (dadas sus peculiaridades) a la demandada, a quien, a contrario sensu, si cabría acaso imputar civilmente si se acreditare la entrada por zona bajo tutela inexcusable o a través de fallidos mecanismos obligatorios de protección, o el semoviente tuviere una presencia ostensible y no súbita, o le hubiere alertado de la misma, o su clase o especie hicieren insólita su ubicación en la calzada, o ésta fuere absolutamente previsible, en suma, en situaciones -hoy no apreciables- de negligencia por la posibilidad de prevenir y dominar el proceso causal evitar el accidente en una vía que, recordemos, no concede a sus usuarios patente de corso en orden a la aceleración de los móviles ni les exime del deber de control del vehículo ante obstáculos que puedan presentarse dentro de los limites de su campo de visión (articulo 19 del RDLey 339/1990). A tenor de lo dicho, la demanda ha de ser desestimada.»

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 1997 se ha ocupado del problema de la inadecuación del juicio verbal civil del automóvil para tramitar la reclamación derivada de un accidente que se produjo por la irrupción de un perro en una autopista. Dicha sentencia, de la que fue ponente el Sr. Martínez Sánchez, establece en su fundamento de Derecho primero lo siguiente:

«Aparece limitado el procedimiento que recoge la Ley 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), a los accidentes producidos con motivo de la circulación de vehículos de motor y dimanando la presente reclamación de un hecho debido a la posible negligencia en el cuidado de las vallas que separan la Autopista del Atlántico, al irrumpir en la calzada un perro, debido a la negligencia o falta de cuidado de los encargados de hacerlo, es evidente que el procedimiento establecido no es derivado de la circulación de un vehículo del motor, sino de la conducta negligente que pudieron adoptar los encargados de la conservación de las vallas para evitar la entrada de animales en el recinto por el cual circulan los coches, por lo que, y como se recoge en la apelada, el procedimiento no es el adecuado a efectos de formular la reclamación» (33) .

4.5.6. Daños causados en autovía por neumático en la calzada

La Audiencia Provincial de Vitoria, en sentencia de 6 de abril de 1996 (34) dictaminó inadecuado el procedimiento de juicio verbal civil por no tener fundamento en la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, y por ende no producirse el evento dañoso con motivo de la circulación, como de su tenor se desprende:

«En el caso de autos, no cabe duda sobre la procedencia de estimar, por razón de la materia, inadecuado el procedimiento seguido, con efecto frente a todas las partes, al ser de carácter imperativo, dado que, se ejerce una acción de responsabilidad civil frente a la demandada no con motivo del tráfico de vehículos, sino en razón de la omisión de la obligación de mantener expedita la vía para cuya utilización el usuario abona el correspondiente precio; consecuentemente, aun presumiéndose que la presencia de un neumático sobre la calzada pueda responder a una negligencia de otro conductor, lo cierto es que la acción ejercitada no tiene fundamento en el art. 1 (LA LEY 376/1968) del Decreto 632/1968 de 21 de marzo (Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor), norma modificada por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995) (Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados), a la que ha de entenderse, remitida la expresión "... ocasionados con motivo de la circulación..." contenida en la disposición adicional 1.ª de la LO 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989) (actualización del Código Penal) coincidente con la expresión "... con motivo de la circulación..." a que se refiere el mencionado art. 1 en su actual y en la anterior redacción.»

4.5.7. Daños causados por caída de vallas metálicas

La Audiencia Provincial Pontevedra, Sección 4.ª, en sentencia de 1 de junio de 1996, en aplicación del criterio amplio de asunción del cauce rituario, contempla la caída de valla metálica en la vía como supuesto integrado en el hecho circulatorio, sin que se considere como agente externo, motivador de la inadecuación de procedimiento que estimó la sentencia de instancia.

«Primero. La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que el supuesto enjuiciado no cabe en las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989. La pretensión del actor se integra por el resarcimiento de los daños producidos a su vehículo, cuando circula por una calle de la ciudad de Vigo que se hallaba en obras y es impactado, como consecuencia de la caída de unas vallas metálicas verticales que delimitaban el sentido de circulación.Segundo. Pues bien, la Sala viene manteniendo el criterio interpretativo amplio, en cuanto al ámbito del proceso que regula la mentada Disposición Adicional, a tono con la clara, inequívoca y terminante dicción del texto legal, cuando se refiere a todas las acciones de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor. Tal amplia locución permite comprender, no solamente, como parece ser el criterio de la resolución de instancia, aquellas reclamaciones que tengan por causalidad determinantes los comportamientos de los conductores de vehículos a motor, sino también aquellos daños y perjuicios provocados a los usuarios de las vías, por la actividad de quien no tiene la condición específica de conductor, porque en definitiva, la expresión "con motivo de la circulación" abarca, aquellos casos en que la colisión es imputable al vehículo, pero también aquellos otros que en la materialización efectiva del riesgo se produce a través de la alteración de las normales circunstancias de tráfico en la vía. Y de acuerdo con tal criterio, no cabe sino entender, la contingencia de que se trata como hecho de la circulación (o más puntualmente, como hecho producido con ocasión o motivo de la circulación de vehículos), al tratarse de un vehículo que transita por una vía de dominio público y que en una zona de obras, se ve sorprendido por la inopinada y súbita caída de una valla o señalización vertical delimitadora del sentido de circulación, que se constituye en elemento causante de los daños, elemento que no es extraño, sino que por su propia finalidad esta obviamente relacionado con la circulación viaria, hasta el punto de que las previsiones normativas acerca de la colocación, mantenimiento y conservación de señalización de obras están acogidas, así en la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (por ejemplo, arts. 10 y 57 y siguientes) y el Reglamento General de Circulación (entre otros, art. 139 y siguientes).»

4.5.8. Reclamación de gastos de asistencia médica y hospitalaria

Iniciada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, derivada de la prestación de determinados servicios de asistencia médica y hospitalaria a las personas lesionadas en accidente de circulación, interpuesta por el INSALUD, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, de oficio se acomodó a los trámites del juicio verbal civil. A pesar de no ser el trámite procedimental en Primera Instancia el más adecuado a las circunstancias concurrentes, las partes no presentaron objeción alguna, y así se colige de la transcripción literal del fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 20 de abril de 1995 de la Audiencia Provincial de Madrid:

«Con carácter previo es preciso tener en cuenta que la acción que se ejercita no es la derivada de los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 del Código Civil, sino la de repetición o regreso que reconoce el art. 97.3.º (LA LEY 801/1974) TR de la LGSS aprobado por D 2065/1974, de 30 de mayo, vigente en ese momento. Acción de naturaleza civil y ordinaria cuyo ejercicio debe venir determinado en función de la prestación que se deduce y en relación a su cuantía, resultando por tanto correcta la inicial formulación de la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Pese a ello, la resolución dictada por el JPI dando al proceso el trámite del juicio verbal fue consentida por las partes, y en concreto por la entidad actora, por lo que no es aceptable la impugnación posterior de dicha transformación procesal. Hay que tener en cuenta que el juicio verbal civil es un juicio declarativo ordinario en el que no existe limitación alguna en canto a los medios procesales de defensa, y tampoco resultan alteradas en el presente supuesto las posibles vías de recurso, por lo que debe ser rechazada la nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante considerando que n o se dan los presupuestos que exige el art. 238 (LA LEY 1694/1985) LOPJ, no habiéndose producido real indefensión para la actora.»

Por contra, y ente mismo ámbito, la sentencia de 7 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, estimó el juicio verbal civil de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), como procedimentalmente adecuado para el cobro del servicio médico-hospitalario prestado por el INSALUD con ocasión de lesiones producidas en accidente de circulación.

En la fundamentación jurídica la sentencia reseñada consigna los siguientes argumentos:

«No cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, que la demandada basa en (....) por no entrar la acción ejercitada en el ámbito de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) (...). En cuanto a lo segundo el ámbito del proceso regulado en las Disposiciones adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) viene definido con un criterio muy amplio, pues caben en él todas las acciones de indemnización de daños y perjuicios "ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor", de modo que basta que la causa próxima o la causa remota sea un hecho de tráfico de tal clase de vehículos, pues es suficiente una relación ocasional del daño con la circulación de los mismos, sin que la Ley distinga si la causa jurídica, o más correctamente la causa petendi está en la Ley, en el contrato o en un hecho ilícito civil.»

Después de todo lo dicho y reproducido, es patente que la cuestión del ámbito objetivo de aplicación no es pacífica en nuestro ordenamiento procesal, con posturas que en ciertos casos aparecen como claramente antagónicas. Respecto de los supuestos concretos en que, incoado procedimiento por el cauce ritual pertinente en razón de la cuantía, se debiera haber accionado por el trámite que contiene la tan citada Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 7 de julio de 1993, mantiene la siguiente solución:

«La inadecuación de procedimiento no fue tampoco alegada en el acto de la vista del recurso por la apelante pero no obstante debemos de tener en cuenta que las normas procesales son normas de ius cogens por lo que no cabe hacer una disposición arbitraria de las mismas. Por ello la inadecuación de procedimiento puede ser alegada e incluso apreciada de oficio como excepción que afecta a la clase de procedimiento empleado para ventilar ante los Tribunales que puede originar que quede imprejuzgado el fondo del asunto caso de ser estimada. Esta excepción no debe ser confundida con la falta de competencia objetiva, es decir por razón de la materia ya que puede haber competencia objetiva y también inadecuación de procedimiento. En el caso que nos ocupa la competencia objetiva corresponde al Juez de 1.ª instancia del Partido, sin embargo el procedimiento empleado para ventilar una reclamación de cantidad derivada de una responsabilidad civil que tiene su origen en un accidente de tráfico ha sigo el juicio declarativo de menor cuantía. Sin embargo la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), establece que "los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal". Es decir que en este caso se ha empleado un procedimiento inadecuado para tramitar este proceso pues la intención del legislador, según se desprende de la Exposición de Motivos de la citada Ley, no fue otro que el despenalizar la imprudencia leve constitutiva de falta con resultado de daños de cierta cuantía o someterla al régimen de denuncia prevista para los casos de resultado lesivo para las personas, de modo que las reclamaciones que se derivasen de las mismas se ventilasen en el ámbito civil. Pero el cauce procesal para dichas reclamaciones que traen causa de la circulación de vehículos de motor debe ser el juicio declarativo ordinario verbal civil porque se trataba de sustituir el juicio de faltas, es decir un juicio rápido en donde domina el principio de concentración, por dicho proceso civil que debe, al menos teóricamente, ser también rápido y estar presidido por los principios de inmediación y concentración, y por que la norma es clara en cuanto especifica "cualquiera que sea su cuantía", no debiendo utilizarse procesos declarativos que el legislador tiene asignados para resolver ciertos asuntos específicos (por razón de la materia o la cuantía) para resolver litigios derivados de accidentes de tráfico del tipo que nos ocupa que tienen asignado su cauce procesal específico: el juicio declarativo verbal. Lo anterior aplicado al asunto que nos ocupa no implica la apreciación de la excepción de inadecuación de procedimiento porque la misma ha sido matizada por la jurisprudencia en el sentido de que de apreciarse la inadecuación de procedimiento a posterior se produciría una lesión del principio de economía procesal y de tutela judicial efectiva (sentencia de 18 de junio de 1991) además de que no se ha producido una lesión para alguna de las partes en cuanto que el procedimiento utilizado tiene mayores garantías que el procedimiento utilizado tiene mayores garantías que el previsto por la Ley (sentencia de 10 de octubre de 1991), criterios que esta Audiencia Provincial aplica a este asunto en cuanto subyace una cuestión controvertida.»

4.5.9. Daños causados por incendio en vehículos estacionados

La sentencia de 14 de abril de 1993 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, al hilo de reclamación de daños causados en vehículo estacionado por ignición del vehículo contiguo, realiza un relato de los distintos supuestos que en esta materia han sido acogidos por nuestra jurisprudencia menor, afirmando con rotundidad, que en ningún caso el supuesto enjuiciado en autos puede entenderse como hecho circulatorio y, por tanto, seguirse por los trámites del juicio verbal civil de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989):

«Rechaza el juzgador de instancia con acierto la vía procesal elegida por el actor para la para la tramitación de su demanda. En efecto, según establece el nº 1, de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), "los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos al indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal". Es verdad que en la práctica, la precisa determinación de lo que debe entenderse por "perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor" no siempre se ofrece con nitidez, lo que ha dado lugar a posiciones o criterios distintos en la práctica judicial. Uno de ellos, de contenido más restrictivo pero quizás más acorde con el verdadero sentido del precepto y con el especial contenido y finalidad de la legislación sustantiva referente al uso y circulación de vehículos de motor, es la que entiende que el proceso verbal es sólo aplicable a los casos en que el evento o causa eficiente del daño debe atribuirse a la circulación de un vehículo de motor, esto es, cuando se trate de un daño causado por el vehículo en movimiento y muy particularmente cuando el hecho circulatorio puede enmarcarse dentro del ámbito de la legislación reguladora del seguro obligatorio de vehículos de motor (v. art. 4 del vigente Reglamento del Seguro Obligatorio de vehículos de motor.) Esta interpretación está acorde con el sentido social y de especialidad que revista la legislación elaborada en torno al uso y circulación de vehículos de motor, de modo que sería esta especialidad normativa de carácter sustantivo y además vulgarizada (casi todo el mundo entiende de señales y normas de circulación) la que justificaría la elección de un proceso sencillo, sustitutivo de otro igualmente sencillo (el juicio verbal de faltas) para la satisfacción de las pretensiones mencionadas. Y justificaría también esta postura restrictiva la rigurosidad con que se trata al demandado en el juicio verbal del automóvil, al imponerle la obligación de consignar el importe de la condena para formular el recurso de apelación. Una segunda postura, más amplia, entiende que también deben tramitarse por las normas del juicio verbal ordinario, con las especialidades que la citada Disposición Adicional 1.ª de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), contiene, las pretensiones indemnizatorias de daños surgidos en el contexto de un accidente de circulación de un vehículo de motor, aunque este en su movimiento no sea el causante o motor activo del daño, pudiendo incluso ser objeto pasivo de esta (por ejemplo, cuando un automóvil se daña por la presencia de obstáculos a la circulación en la vía pública). Ahora bien, cualquiera que sea el criterio que se adopte, es impensable la posibilidad de que el proceso verbal del automóvil pueda aplicarse a hipótesis como la planteada en el caso de autos, en que encontrándose estacionados dos vehículos, uno de ellos se incendia y transmite su incendio al otro, porque obviamente el hecho causante de los daños no deriva de la circulación de ningún vehículo de motor.»

4.5.10. Acción de repetición de la aseguradora contra el responsable del siniestro

El supuesto ha sido resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia de 28 de junio de 1997 (35) . En su fundamento de Derecho primero resuelve la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en los siguientes términos:

«Esta Sala concuerda en absoluto, como ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores ocasiones, los argumentos expuestos en la sentencia apelada para inclinarse por lo juicio de cognición y acoger, por tanto, la excepción de inadecuación de procedimiento expuesta por la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros. En efecto, por mucho que el hecho inicial consista en un accidente de circulación, lo cierto es que la acción entablada por la Compañía Aseguradora, que no el perjudicado directo en el siniestro, nace del contrato de seguro que al cubrir daños propios propicia que la aseguradora pueda repetir lo abonado a su asegurado contra las personas responsables del siniestro, tal como establece en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro. Tratándose, por tanto, de una reclamación de cantidad ordinaria, la disposición aplicable es la contenida en el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) que para el caso enjuiciado previene el juicio de cognición, al situarse la cuantía de la demanda entre las ochenta mil y las ochocientas mil pesetas. No se trata, como razona la sentencia en una cuestión meramente formal que pueda tener cabida el lo preceptuado en el artículo 11 (LA LEY 1694/1985) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las diferencias procedimentales entre el juicio verbal y el de cognición son sensibles, pues, aunque ambos cubran lógicamente todas las garantías procesales, este último las dotar de mayor rigor, exigiendo una demanda en forma (art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y concediendo mayores plazos en toda las fases procesales. Concurre, por consiguiente, la excepción de inadecuación de procedimiento, lo que no sucedería, como se ha reiterado jurisprudencialmente en innumerables ocasiones, si el error procesal hubiera sido el inverso, es decir, utilizar un procedimiento de mayor amplitud que el legalmente previsto.»

4.5.11. Daños causados por una bicicleta

La sentencia de 23 de junio de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo de apelación número 218/1997, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Giménez, resuelve un problema relativo a la inadecuación de procedimiento respecto de una acción de daños perjuicios derivados de la circulación de una bicicleta. Esta resolución entiende que una bicicleta no es un vehículo del motor y, por consiguiente, que resulta inadecuado el trámite del juicio verbal civil establecido por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989).

En su fundamento de Derecho primero establece que:

«El inicial demandante recurre la sentencia que estimaba no ser el verbal el procedimiento oportuno, remitiendo a la parte el correspondiente a la cuantía reclamada. La Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989) dispone que "los procesos civiles, cualquiera que siga su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal". La especialidad de procedimiento a seguir, breve y acelerado de trámites, como el verbal, viene determinada, como la misma lectura del precepto enseña, por derivarse los daños que se piden de accidente de circulación de vehículos de motor. No ocurre así en el supuesto que se contempla y respecto a los que exige el demandante principal, cuyos eventuales daños, se le originaron por una bicicleta que no tiene aquella consideración según el Código viario. Está misma Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en numerosas ocasiones derivadas de daños que se originan bien por la irrupción de animales en la calzada o por mal estado de la misma, atendiendo al carácter excepcional de la norma que delimita el juicio verbal en estos casos. La pretensión del demandante debe rechazarse, dejando libre la vía para reclamar en el procedimiento de cognición, correspondiente a la cuantía de lo que pide.»

4.5.12. Daños causados por un balón procedente de un parque

Este supuesto ha sido resuelto por la sentencia de 18 de noviembre de 1997 de la Audiencia Provincial de Valladolid (36) se trataba de occidente de circulación producido al colisionar contra un vehículo ciclomotor que previamente había perdido el control al pillar con la rueda delantera un balón procedente de un parque donde jugaban unos hijos menores. La sentencia declara la responsabilidad por culpa y un vigilando de los padres del menor que golpeó al balón y, es fundamento de Derecho segundo, resuelve, con carácter previo, la excepción de inadecuación procedimiento en favor de del juicio de cognición desestimando la excepción articulada por la demandada al entender que se tratara de un juicio verbal civil atemperada o a las disposiciones de la adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989). No por el necesitado de fundamento de Derecho segundo establece literalmente lo siguientes argumentos:

«En primer lugar y dada la disconformidad del apelante con el argumento expresado por el juzgador de instancia sobre la cuestión de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados o sobre la desestimación de la misma que se hace por aquél, sobre la que los cuatro últimos se han adherido al recurso para el caso de entrar a considerar o valorar el fondo del asunto, procede aclarar y declarar que, al tener su origen la reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual formulada en la demanda, en el simple hecho de haber dado el menor de diez años Mario P.P. una patada a un balón, cuando se encontraba jugando el día 11 de junio 1996 en el Parque de La Paz,... con los también menores... y de que al salir desplazado hacia dicha calle por entre los coches allí estacionados, en el momento que circulaba por la misma el ciclomotor conducido por J.M.G., al pillar éste el balón y perder su control por tal causa, salió despedido y chocó contra el turismo... del actor que estaba debidamente estacionado, es inconcuso que la causa inicial y desencadenante del resultado de daños producidos en el referido turismo por los que se reclama la cantidad de 202.441 una pesetas, es un hecho realmente ajeno al ámbito propio y verdadero la circulación y, por tanto, que el cauce procedimental del proceso de cognición seguido en este juicio es el adecuado para reclamar los daños sufridos por el actor en su vehículo y no el verbal preceptuado por la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 (LA LEY 1577/1989), para los supuestos acaecidos con motivo de la circulación de vehículos de motor.»
(1)

Vid. BARRÓN DE BENITO, JOSÉ LUIS: La reforma de la imprudencia punible (Comentario de urgencia sobre la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989), de actualización del Código Penal), ed. del autor, Madrid, 1989; «Incidencia de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989). Principales problemas hermenéuticos y de aplicación que suscita desde la perspectiva del accidente de circulación», en Revista Española de Seguros, número 61, enero-marzo de 1990, págs. 7 a 29; «La referencia a la cuantía del seguro obligatorio como condición objetiva de punibilidad de los ilícitos culposos con resultado de daños. Afectación del principio de culpabilidad tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989)», en Actualidad Penal, número 45, semana 3 al 9 de diciembre de 1990, doctrina XLV, págs 527 a 536; «Delimitación del ámbito de aplicación y carácter de la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal civil del tráfico», en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, número 1616, 5 de noviembre de 1991, págs. 111 a 128 (5407 a 5424); Accidentes de circulación: juicio verbal civil y juicio de faltas (Adaptación a la normativa reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LA LEY 1293/1992)), Editorial Dykinson, Madrid, 1992, (5.ª reim. febrero 1997); «El ámbito objetivo de aplicación del juicio verbal de tráfico y el seguro de ocupantes (consideraciones críticas sobre la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993», en Revista de Derecho de los Seguros Privados, año 1, número 4, julio-agosto 1994, págs. 7 a 16; El recurso de apelación en el juicio verbal civil de tráfico, Ed. Dykinson, Madrid, 1995.

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(2)

Vid., BARRÓN DE BENITO, JOSÉ LUIS: «Vigencia del trámite procedimental de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989)», en Informativo OTROSI, publicación del Colegio de Abogados de Madrid, mayo 1996, págs. 36 y 37.

Ver Texto
(3)

GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: Justicia y seguridad jurídica en un mundo de leyes desbocadas. Ed. Civitas, Madrid, 1.ª ed., 1999, reim., 2000, pág. 89.

Ver Texto
(4)

Ob.cit., pág. 83.

Ver Texto
(5)

Ob cit., pág 49.

Ver Texto
(6)

Ob. cit., pág 95

Ver Texto
(7)

Concretamente, la tercera a la nueva redacción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a la disposición adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, y la cuarta a la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/1995 (LA LEY 3996/1995)

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(8)

Vid., BARRÓN DE BENITO, JOSÉ LUIS: «Vigencia del trámite procedimental de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (LA LEY 1577/1989)», cit.

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(9)

Boletín de Información del Ministerio de Justicia, suplemento al numero 1832, del 1 de noviembre de 1998.

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(10)

En este sentido, el artículo 443.1 del Proyecto, regula la admisión y traslado de la demanda para contestación escrita, «cuando la demanda sea de valor superior a trescientas mil pesetas o de aquellas otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 439».

Ver Texto
(11)

MONTERO AROCA, JUAN y CALDERÓN CUADRADO, M.ª PÍA: Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones complementarias, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 145 y 146.

Ver Texto
(12)

Ob. cit., pág. 146.

Ver Texto
(13)

ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE: «Algunos aspectos procesales del tránsito rodado en la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000)», texto mecanográfico de la ponencia presentada en las Jornadas sobre El Seguro y su Influencia en el proceso organizadas por el Consejo General del Poder Judicial y el Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, celebradas en San Sebastián los días 11 y 12 de mayo del 2000, pág. 93.

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(14)

Ob. cit., pág 95

Ver Texto
(15)

KELSEN, HANS y KLUG, ULRICH: Normas jurídicas y análisis lógico, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988, pág. 106.

Ver Texto
(16)

GADAMER, HANS-GEORG: Arte y verdad de la palabra, Ed. Paidós, Barcelona, 1998, pág. 56.

Ver Texto
(17)

KELSEN, HANS: Ob cit., pág 77.

Ver Texto
(18)

MARINA, JOSÉ ANTONIO: Crónicas de la ultramodernidad, Ed. Anagrama, Barcelona, 2000, pág. 9.

Ver Texto
(19)

«En todo caso, será competente para conocer del juicio el Juez de Primera Instancia del lugar en que se causaron los daños, quien examinará de oficio su propia competencia territorial.»

Ver Texto
(20)

«Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles». Sobre los problemas del depósito para recurrir durante el imperio de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89 (LA LEY 1577/1989), véase BARRÓN DE BENITO, JOSÉ LUIS: El recurso de apelación en el juicio verbal civil de tráfico, cit., págs. 153 a 236, y «El depósito para recurrir contra la sentencia de instancia en el juicio verbal civil de tráfico. Consideración crítica de dos contradictorias resoluciones del Tribunal Constitucional», en Actualidad Civil, número 19, semana 8 al 14 de mayo de 1995, doctrina XIX, págs. 345 a 367.

Ver Texto
(21)

En virtud de lo previsto en la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LA LEY 4419/1998), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, se añadió una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuya virtud «se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley».

Ver Texto
(22)

Actualidad Civil, número 24, del 16 al 31 de diciembre de 1997, marg. 1761.

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(23)

En parecidos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Soria en el recurso 10/97, mediante auto de 25 de septiembre de 1995.

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(24)

Véase, BARRÓN DE BENITO, JOSÉ LUIS: «Delimitación del ámbito de aplicación y carácter de la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal civil del tráfico», en Boletín de Información del Ministerio de Justicia, número 1616, 5 de noviembre de 1991, págs. 111 a 128 (5407 a 5424); «El ámbito objetivo de aplicación del juicio verbal de tráfico y el seguro de ocupantes (consideraciones críticas sobre la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993», en Revista de Derecho de los Seguros Privados, año 1, número 4, julio-agosto 1994, págs. 7 a 16; «Aspectos procesales civiles: juicio verbal», conferencia pronunciada en Madrid, el día 7 mayo de 1996, en el Centro de Estudios Ignacio de Loyola-Escuela de Práctica Jurídica, en el Curso sobre responsabilidad por accidentes de tráfico. La nueva regulación: Ley 30/95 (LA LEY 3829/1995); «Accidentes de circulación: aspectos procesales y probatorios», texto mecanográfico de la conferencia dictada el día 1 de febrero de 1997 en las Jornadas sobre accidentes de circulación, responsabilidad civil y seguro, organizadas por Escuela de Práctica Jurídica «Decano Sixto Ramón Parro» y celebradas en Toledo los días 31 de enero y 1 de febrero de 1997, 38 páginas; «El ámbito objetivo de aplicación del juicio verbal civil de tráfico: análisis de supuestos controvertidos», texto mecanográfico de la conferencia dictada el día 17 de febrero de 1997, en el Curso sobre el juicio verbal civil del automóvil, organizado por el Centro de Estudios e Investigación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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(25)

Ponente: Sr. Alvarez Sánchez de Movellán; Actualidad Civil, Suplemento quincenal de Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, 1 al 15 de febrero de 1998, marginal número 68. Interesa destacar que esta sentencia rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario articulada por la empresa concesionaria demandada: «Ya se declaró en la resolución recurrida que de existir la pretendida responsabilidad de la Administración Pública, ésta sería solidaria con la entidad demandada que ejecutaba las obras, por lo que nunca podría prosperar la invocada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por ser perfectamente admisible que el demandante se haya dirigido sólo contra uno de los pretendidos corresponsables».

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(26)

Véase, BARRÓN DE BENITO, J.L.: «El ámbito objetivo de aplicación del juicio verbal de tráfico y el seguro de ocupantes (consideraciones críticas sobre la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993», en Revista de Derecho de los Seguros Privados, año 1, número 4, julio-agosto 1994, págs. 7 a 16.

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(27)

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1986, RAJ, 1986, marg. 6435.

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(28)

INIURIA, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, número 1, enero-marzo 1994, marginal TS 23, págs. 208 y 209.

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(29)

La misma Sección de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de 13 de abril de 1993 había ya afirmado que la acción de reclamación de daños del usuario contra la empresa concesionaria reviste carácter contractual, derivada del contrato atípico «a través del cual, y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene obligada a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgos».

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(30)

En esta materia es interesante la a sentencia de 26 de junio de 1997 de la Audiencia Provincial de Cáceres (Repertorio Aranzadi de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, noviembre 1997, número 12, marginal 1356) que trata de un supuesto de daños causados a un vehículo por colisión con un venado que irrumpió en la calzada procedente de un coto destinado a la caza menor. Esta resolución se opone a la doctrina sentada, entre otras, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 24 de julio de 1996 (Recaída en el recurso apelación 166/1997; Ponente: Ilmo. Sr. D. Pedro Vicente Cano-Maillo; Repertorio Aranzadi de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, 1996, marg. 1529) y establece la inexistencia de responsabilidad civil imputable a la entidad propietaria del coto toda vez que el mismo estaba destinado exclusivamente a la caza menor. En el fundamento de Derecho cuarto se ocupa del problema de la adecuación del trámite procedimental afirmando que «antes de acabar el tema, cita la apelada el artículo 1.905 del Código civil (LA LEY 1/1889); no es de aplicación ni de recibo; se trata de una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo inherente a la utilización del animal; se ha de ser poseedor del animal, o servirse del mismo; un venado no se posee, 465 del Código civil (LA LEY 1/1889), es libre, y tampoco nos servimos de él, sin contar que la Ley de Caza deroga lo que del 1906 se oponga a ella». Es una sentencia curiosa de la que se desprende un análisis de la naturaleza jurídica del coto privado de caza para deducir que un venado no genera responsabilidad por no ser uno de los animales a los que se refiere el artículo 1905 del Código Civil (LA LEY 1/1889). En sentido inverso, la sentencia de 16 de octubre 1997 de la Audiencia Provincial de León (Repertorio Aranzadi de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, núm. 21, marzo de 1998, marg. 2415) establece una doctrina disímil en un supuesto de colisión de un vehículo con un jabalí que interrumpió en la calzada procedente de un coto privado de caza menor, afirmando que rige, en esta materia, un sistema objetivo de responsabilidad que implica la responsabilidad del titular del coto en aplicación del principio pro damnato.

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(31)

Repertorio Aranzadi de sentencias de lo Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, núm. 21, marzo de 1998, marg. 2415.

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(32)

Ponente: Ilmo. Sr. Judel Prieto; rollo de apelación 1272/1997; Repertorio Aranzadi de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, diciembre 1997, marg. 1800.

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(33)

Véase sobre esta materia, CASERO ALCAÑIZ, RAFAEL: Siniestro en autopista producido por animal deambulante sin dueño conocido. Responsabilidad civil y resarcimiento, publicado en Iuris Gesa, Boletín de Información Jurídica, 1º trimestre de 1998, págs. 20 a 27.

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(34)

La Ley, 1996, 7296.

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(35)

Ponente: Sr. Aguiló Monjo; Actualidad Civil, Suplemento quincenal de Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, 1 al 15 de febrero de 1998, marginal número 51.

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(36)

Rollo de apelación número 448/1997; Ponente: Ilmo. Sr. Andrés Sanz; Repertorio Aranzadi de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, núm. 19, febrero de 1998, marg. 2.209.

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10/11/2007

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